SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2013

Fecha: 06-Jun-2013

denegó

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2013 de 10 de abril, cursante de fs. 202 a 205, denególa tutela con los siguientes fundamentos: i) La parte accionante, ejercitó su derecho a la defensa en forma amplia al plantear el incidente sobre la calidad de bienes al amparo del art. 255 del CPP, misma que mereció lacorrespondiente Resolución 587/2011 y al ser ésta impugnada por el Auto de Vista 56/2012, fue resuelta;siendo así, que no hubo vulneración respecto al derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, puesto que el accionante hizo uso de todos los mecanismos que la ley le faculta; asimismo, se constata que la tramitación del respectivo incidente hasta su Resolución en alzada, fue llevada a cabo conforme a procedimiento;ii) En ese entendido, se hace referencia a la línea jurisprudencial que establece que en cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa, según la SC 079/2006-R de 16 de octubre señala que: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras).El debido proceso tiene como su componente esencial el derecho a la defensa, el cual ha sido consagrado de manera autónoma en el art. 16.II de la CPE, señalando que éste es inviolable, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal en su SC 1534/2003-R, de 30 de octubre como: "(...) la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)";iii)En cuanto a la congruencia, a la pertinencia y a la exhaustividad que considera la parte accionante que se vulneró con la emisión del Auto de Vista 56/2012, el mismo establece de forma motivada, precisa y fundamentada respecto a la oponibilidad del derecho propietario. En ese sentido, el Tribunal de garantías, de la compulsa de antecedentes, establece que si bien, mediante certificación del INRA de 13 de diciembre de 2010,señala que: "…sobre el predio denominado ESTRELLA DEL ORIENTE propiedad que se encuentra situado al interior del polígono 103 con jurisdicción de las provincias Vaca Diez Sección Segunda Cantón Yata del Departamento del Beni, mensurada a nombre de Edgar Ayala Tarqui y otros…"documento que no establece con precisión si el accionante también es propietario o no, a ese efecto de la mencionada certificación también se establece que se encuentra en proceso de saneamiento en la etapa de relevamiento de información de campo. Así también, mediante certificación de 6 de abril de 2011 señala: "…Que de acuerdo a la documentación existente en la carpeta del señor Jorge Salazar Hurtado, en representación legal del señor Edilberto Salazar Hurtado, se apersona a esta Departamental, presentando solicitud de cambio de registro de nombre de beneficiario en fecha 7 de diciembre de la gestión 2010, adjuntando fotocopias simples de la minuta de transparencia, reconocimiento de firmas y otras documentaciones presentadas a la DirecciónDepartamental del INRA-Beni…"(sic); en ese entendido, también se tiene el certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM) de 16 de febrero de 2011, mismo que no acreditó las existencia del derecho propietario, sinembargo sólo hizo referencia a que: "…El predio denominado ESTRELLA DEL ORIENTE se encuentra registrado en la base de datos del Distrito Geográfico de Riberalta…" (sic); por consiguiente, el Tribunal de apelación realizó la compulsa adecuada de dichos documentos; iv) En consecuencia el Auto de Vista 56/2012, dictado por la Sala Penal Segunda, fue emitida considerando todos los aspectos fácticos y de orden legal en los términos allí expuestos. Respecto a la cita de disposiciones legales contenidas en la Ley INRA, éstos no fueron fundamentados al momento de interponer el incidente señalado, lo que privó a las autoridades ahora demandadas, de poder pronunciarse sobre los mismos; v)En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los tribunales de alzada en particular; la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señala que: "este Tribunal ha establecido en la SC 752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R 'que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…),es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…". En ese sentido, los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto del debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia, y, vi) Cabe aclarar, no obstante que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, al contrario, exige una estructura de forma y de fondo, que permite a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión. Por consiguiente, el Auto de Vista 56/2012, fue emitido respetando los principios, de congruencia, pertinencia y exhaustividad; por consiguiente, no se puede considerar vulneración alguna.