SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2013
Fecha: 07-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Director de Salud Municipal de la ciudad de Sucre, solicitó al Director del Hospital Santa Bárbara cubrir los gastos hospitalarios de la paciente Nayda Aleni Michel Micerda, en el marco del Convenio 53 firmado entre el Municipio y el referido Hospital, hecho que ocasionó que su persona sea objeto de un proceso administrativo interno por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
A raíz de ello, presentó memorial alegando que su persona nunca instruyó, sino simplemente pidió al Director del Hospital Santa Bárbara cubrir los gastos de atención médica de la paciente, en el marco del Convenio 53; asimismo, en el proveído que lleva la firma de la ex Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, recibió la instrucción de proceder de acuerdo al informe social, el mismo que señala derivar a la paciente a dicho convenio, tomando en cuenta su estado de gravidez en la que se encontraba, como forma de colaboración para su atención hospitalaria.
Manifiesta que era potestad del Director del Hospital Santa Bárbara, el acceder o no a la nota, ya que la misma no era una instrucción u orden, aspecto que fue alegado por la Alcaldía Municipal por no haber pagado los gastos hospitalarios de la paciente Nayda Aleni Michel Micerda, por lo que no existiría daño económico a la institución municipal.
No obstante de ello, la Autoridad Sumariante, el 9 de agosto de 2012, dictó Resolución final 451/2012, estableciendo sanción de destitución contra el accionante, ante lo cual interpuso recurso de revocatoria el 20 de agosto de 2012, pronunciándose Resolución Administrativa (RA) 462/2012 de 30 de agosto, que confirmó en todas sus partes la Resolución final impugnada, para luego interponer recurso jerárquico contra la RA 462/2012. Finalmente, el 19 de septiembre de 2012, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dictó Resolución 061/2012, que confirmó en todas sus partes las Resoluciones 462/2012 y 541/2012.
Indica que las autoridades demandadas, no respetaron la garantía del debido proceso en la tramitación del proceso administrativo seguido en su contra, además se habría prescindido del procedimiento previsto en el art. 71 del Reglamento Interno de la citada Municipalidad, no consideraron la nulidad del Auto de apertura de proceso administrativo interno, conforme las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo; asimismo, le impusieron la sanción de destitución por haber contravenido normas previstas en el referido Reglamento y no por hechos constitutivos en infracción administrativa establecida en la mencionada ley.
Concluye que, en ninguna de las Resoluciones mencionadas precedentemente, se señaló que su persona adecuó su conducta a alguna de las causales previstas en el art. 78 del Reglamento Interno de la mencionada Municipalidad, donde se describen los hechos constitutivos en infracción administrativa por los que el funcionario público de la municipalidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre puede ser sancionado previo proceso administrativo interno; por ello se demostró que la sanción de destitución impuesta al accionante, es ilegal y arbitraria.
Con relación al derecho de inamovilidad laboral, señaló que tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, negaron su solicitud de postergar la sanción de destitución impuesta en su contra, tomando en cuenta que es padre de un hijo menor de un año, aspecto que se encuentra respaldado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0086/2012 de 16 de abril, vinculante al presente caso. Al no postergarse la sanción de destitución impuesta en su contra hasta que su hijo menor cumpla el año de vida, las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la inamovilidad laboral establecido en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.14.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Respecto al segundo, la inmediatez caracterizadora de esta acción, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente;
- III.3. Sobre el aludido acto consentido expresado por el Tribunal de garantías
- III.4. Marco constitucional y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos.
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1.
- la solicitud bajo CITE DI.MU.SA 429/11 de 30 de noviembre de 2011 firmada por las co-procesados (…) por la que solicitaron cubrir gastos hospitalarios mediante un Convenio que ya no tenía vigencia y que la cobertura que abarcaba (…) era la prestación de los servicios de atención médica, a los estudiantes que participaran en los II juegos estudiantiles Plurinacionales en caso de accidentes deportivos
- Fragmento 30
- En consecuencia, se ha establecido que no existió vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, en razón a que tuvo conocimiento de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas durante la sustanciación del proceso administrativo interno instaurado en su contra, habiendo ejercido de manera amplia su derecho a la defensa, prestando su declaración, proponiendo medios de prueba e impugnando las resoluciones dictadas a través del uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, según lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- 2.
- disuelta la relación laboral a través de un debido proceso, este hecho no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del menor, toda vez que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, correspondiendo precautelar los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, derechos que no pueden desconocerse a raíz de la determinación asumida por la entidad municipal al disolver la relación laboral con el accionante,
- Por todo lo expuesto, se evidencia que el accionar de las autoridades demandadas en cuanto se refiere a la situación laboral del accionante, se ha circunscrito dentro los márgenes establecidos en las normas señaladas precedentemente. Sin embargo, con referencia a su situación de padre progenitor, corresponde que los derechos del niño sean resguardados; en ese sentido, los demandados se encuentran obligados a continuar con la prestación de subsidios al hijo del accionante, hasta que el mismo cumpla un año de edad, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4.1 del presente fallo ya referido.