SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2013
Fecha: 07-Jun-2013
no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos.
En ese sentido, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, ha señalo lo siguiente: “Lo precedente se explica en sentido, que si bien, el constituyente dispuso la especial protección a este grupo de atención diferente, no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos. En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, a efectos de efectivizar también los valores de igualdad y justicia como rectores de la administración de justicia.
En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.14.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Respecto al segundo, la inmediatez caracterizadora de esta acción, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente;
- III.3. Sobre el aludido acto consentido expresado por el Tribunal de garantías
- III.4. Marco constitucional y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos.
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1.
- la solicitud bajo CITE DI.MU.SA 429/11 de 30 de noviembre de 2011 firmada por las co-procesados (…) por la que solicitaron cubrir gastos hospitalarios mediante un Convenio que ya no tenía vigencia y que la cobertura que abarcaba (…) era la prestación de los servicios de atención médica, a los estudiantes que participaran en los II juegos estudiantiles Plurinacionales en caso de accidentes deportivos
- Fragmento 30
- En consecuencia, se ha establecido que no existió vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, en razón a que tuvo conocimiento de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas durante la sustanciación del proceso administrativo interno instaurado en su contra, habiendo ejercido de manera amplia su derecho a la defensa, prestando su declaración, proponiendo medios de prueba e impugnando las resoluciones dictadas a través del uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, según lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- 2.
- disuelta la relación laboral a través de un debido proceso, este hecho no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del menor, toda vez que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, correspondiendo precautelar los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, derechos que no pueden desconocerse a raíz de la determinación asumida por la entidad municipal al disolver la relación laboral con el accionante,
- Por todo lo expuesto, se evidencia que el accionar de las autoridades demandadas en cuanto se refiere a la situación laboral del accionante, se ha circunscrito dentro los márgenes establecidos en las normas señaladas precedentemente. Sin embargo, con referencia a su situación de padre progenitor, corresponde que los derechos del niño sean resguardados; en ese sentido, los demandados se encuentran obligados a continuar con la prestación de subsidios al hijo del accionante, hasta que el mismo cumpla un año de edad, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4.1 del presente fallo ya referido.