SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2013
Fecha: 07-Jun-2013
la solicitud bajo CITE DI.MU.SA 429/11 de 30 de noviembre de 2011 firmada por las co-procesados (…) por la que solicitaron cubrir gastos hospitalarios mediante un Convenio que ya no tenía vigencia y que la cobertura que abarcaba (…) era la prestación de los servicios de atención médica, a los estudiantes que participaran en los II juegos estudiantiles Plurinacionales en caso de accidentes deportivos
Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se establece que: la Autoridad Sumariante en su Resolución final 451/2012 de 9 de agosto, de acuerdo a la conducta demostrada por el accionante, determinó la existencia de responsabilidad administrativa de acuerdo a los arts. 17 inc. c), 69 y 70 del Reglamento Interno de la citada Municipalidad, con relación al 5 inc. c) y 3.I del D.S. 23318-A; es decir que, se han expresado las casuales por las cuales se ha tomado la determinación de disponer la sanción de destitución del accionante, las mismas que se hallan descritas en el Reglamento, así como en el DS 23318-A que ha sido modificado por el DS 26237, describiendo los hechos que motivan el proceso, identificando las normas que han sido transgredidas, señalándose como tema de fondo y objeto del proceso: “…la solicitud bajo CITE DI.MU.SA 429/11 de 30 de noviembre de 2011 firmada por las co-procesados (…) por la que solicitaron cubrir gastos hospitalarios mediante un Convenio que ya no tenía vigencia y que la cobertura que abarcaba (…) era la prestación de los servicios de atención médica, a los estudiantes que participaran en los II juegos estudiantiles Plurinacionales en caso de accidentes deportivos” (sic).
Ahora bien, con relación a la solicitud del accionante sobre la nulidad de la Resolución de inicio de proceso administrativo interno, relacionado a la autoridad que recolectó los antecedentes del caso, se evidencia que existe un informe jurídico debidamente fundamentado, que respalda la instauración del proceso sumario administrativo en contra del accionante, expresado en las conclusiones y recomendaciones, por lo cual este tema no merece mayor consideración al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.14.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Respecto al segundo, la inmediatez caracterizadora de esta acción, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente;
- III.3. Sobre el aludido acto consentido expresado por el Tribunal de garantías
- III.4. Marco constitucional y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos.
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1.
- la solicitud bajo CITE DI.MU.SA 429/11 de 30 de noviembre de 2011 firmada por las co-procesados (…) por la que solicitaron cubrir gastos hospitalarios mediante un Convenio que ya no tenía vigencia y que la cobertura que abarcaba (…) era la prestación de los servicios de atención médica, a los estudiantes que participaran en los II juegos estudiantiles Plurinacionales en caso de accidentes deportivos
- Fragmento 30
- En consecuencia, se ha establecido que no existió vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, en razón a que tuvo conocimiento de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas durante la sustanciación del proceso administrativo interno instaurado en su contra, habiendo ejercido de manera amplia su derecho a la defensa, prestando su declaración, proponiendo medios de prueba e impugnando las resoluciones dictadas a través del uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, según lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- 2.
- disuelta la relación laboral a través de un debido proceso, este hecho no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del menor, toda vez que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, correspondiendo precautelar los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, derechos que no pueden desconocerse a raíz de la determinación asumida por la entidad municipal al disolver la relación laboral con el accionante,
- Por todo lo expuesto, se evidencia que el accionar de las autoridades demandadas en cuanto se refiere a la situación laboral del accionante, se ha circunscrito dentro los márgenes establecidos en las normas señaladas precedentemente. Sin embargo, con referencia a su situación de padre progenitor, corresponde que los derechos del niño sean resguardados; en ese sentido, los demandados se encuentran obligados a continuar con la prestación de subsidios al hijo del accionante, hasta que el mismo cumpla un año de edad, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4.1 del presente fallo ya referido.