SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2013
Fecha: 10-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Honorable Consejo Facultativo de la UTO por Resolución 59/12 de 25 de septiembre de 2012, resolvió solicitar al Comité Electoral Institucional publicar la convocatoria a elecciones para Decano, Vicedecano, Directores de carrera y Departamento de asignaturas básicas de la Facultad Técnica; pero, de manera incoherente, antes de la Resolución referida, el 31 de agosto de igual año, ya se había publicado la primera convocatoria, la misma que contravendría al Reglamento 27/2010 de Elecciones de Autoridades Universitarias, que en sus arts. 26 inc. d) y 27 inc. d) determinaron como requisitos de postulación el poseer grado académico de Técnico Superior y Título en provisión nacional, omitiendo la licenciatura y la realización de estudios de post grado o grados académicos con preferencia en gestión universitaria o educación superior; además no tener deudas pendientes en la Facultad Técnica, en la Asociación de Docentes y la UTO. Dicho Reglamento sólo podría ser modificado por el Consejo Universitario; sin embargo, la Convocatoria habría añadido la modalidad de voto en blanco, incorporándose en la papeleta electoral un espacio destinado a éste “para ser considerado como válido” (sic), lo que no estaría permitido por el art. 50 del respectivo Reglamento.
El 17 de octubre de 2012, el Comité Electoral Institucional emitió una segunda convocatoria con las mismas irregularidades y además programó las elecciones en época de exámenes, infringiendo el Reglamento que determinaría realizarlas en periodo normal de clases; por lo cual se impugnó y se anuló dicha convocatoria.
A pesar de lo señalado de manera sorpresiva, el Comité Electoral emitió una tercera convocatoria el 7 de noviembre de 2012, la misma que fue aprobada mediante Resolución 66/12 de la fecha señalada, por el Honorable Consejo Universitario. Francisco Lazarte Martínez (candidato a Decano) solicitó al Comité Electoral la modificación de los arts. 6 inc. d) y 7 de la Convocatoria indicada, con relación a los requisitos para la postulación para Decano y Vicedecano, modificándose los mismos de la siguiente manera: poseer grado académico de Técnico Superior y Título en Provisión Nacional (fotocopias legalizadas); con esas anomalías se habría realizado el acto eleccionario el 27 de ese mes y año, y la posesión de autoridades electas por Resolución Rectoral 615/12 de 11 de diciembre de igual año, donde fueron proclamados y posesionados los mismos, pese de haber impugnado esta última Convocatoria ante el Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UTO y al Responsable de las Elecciones a Autoridades de la Facultad Técnica, el 14 y 19 de noviembre de 2012 y reiterado en dos oportunidades.
Tanto el Comité Electoral Institucional como el Consejo Universitario, hubieren prescindido del Reglamento de Elecciones de Autoridades Universitarias, el primero al haber modificado y mutilado los contenidos del mismo que debían ser utilizados para la redacción de la convocatoria, y el segundo al no haber aplicado las medidas correctivas para imponer que el Comité Electoral Institucional se sujete al Reglamento de Elecciones en el acto plebiscitario en cuestión; decisiones que habrían imposibilitado su participación en las elecciones, evidenciándose el direccionamiento y la manipulación de la convocatoria referida, causándoles un perjuicio, restringiendo sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y al ejercicio profesional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- de estimar necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución;
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado…”
- cuando en las acciones de amparo constitucional en particular, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, haya provocado o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante debe citarse a éste último para ser oído.
- quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR