SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2013

Fecha: 11-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y extensión de título traslativo de dominio incoado por José Gómez Céspedes contra Gabriela Quiroz Bazoalto, a raíz de la compra venta de dos lotes de terreno, el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 17 de febrero de 1998, declaró probada en parte la demanda, probadas las excepciones opuestas a la acción reconvencional, improbada la acción reconvencional y probadas en parte las excepciones opuestas a la demanda, disponiendo que la demandada extienda a favor del demandante las escrituras traslativas de dominio de los dos lotes de terreno; dicha Resolución fue confirmada por Auto de Vista de 7 de octubre de 2000, proferido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fallo en mérito al cual, de manera ilegal, el entonces demandante, logró la unificación de los dos lotes de terreno que se encontraban en diferentes manzanos y poseían diferentes colindancias, siendo que, de conformidad a las pruebas aportadas por parte del ahora accionante, el lote que supuestamente correspondía al número 7 y que habría sido vendido por Gabriela Quiroz Bazoalto a José Gómez Céspedes, se encontraba debidamente registrado a nombre de Felipe Sotelo Quiroz en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) a fs. 2373 partida 2373 del libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado, derecho propietario que había sido adquirido el 14 de enero de 1993, de Gabriela Quiróz Bazoalto, cuando las minutas de compra venta suscritas por José Gómez Céspedes y Gabriela Quiroz Bazoalto, respecto a los lotes de terreno reclamados mediante demanda ordinaria, datan de 19 de junio de 1985 y 1 de agosto de 1986, con una superficie de 450 m2, ubicado en el manzano 49 (B) y 245,64 mt2 ubicado en el manzano 50 (C), respectivamente.

Añade que de manera extraordinaria, al proceder a la ilegal unificación de terrenos se obtuvo una superficie de 700,74 m2, cuando la sumatoria total alcanza a 695,64 m2 y es evidente que, al no ser colindantes, no pueden ser unificados, por lo que, no existía forma alguna en la que se pudiera interpretar que la Sentencia del juicio ordinario dispusiera la unificación de los lotes de terreno y en consecuencia la emisión de una sola minuta unificada, más aún si el lote 7 que se considera parte de la demanda, es de propiedad de Felipe Sotelo Quiroz.

No obstante todo lo demostrado, la autoridad jurisdiccional de la causa, dictó Auto de 24 de marzo de 2011, por el cual admitió todas las pretensiones del demandante, disponiendo de manera anómala la unificación de ambos inmuebles en uno, recayendo sobre la tradición y registro de un inmueble que nunca fue demandado y que pertenece al ahora accionante y que emerge de diferentes tradiciones, lotes, superficies y colindancias; este hecho motivó que se interponga recurso de apelación, que habiendo sido conocido por la Sala Civil Segunda, mereció Auto de Vista de 13 de agosto de 2012, que confirmó la resolución impugnada, circunscribiéndose a temas que no fueron objeto de apelación, ingresando al análisis de la sentencia emitida en primera instancia cuando ésta se halla ejecutoriada, reconociendo además, valor jurídico a los informes técnicos emitidos por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, sin considerar que éstos únicamente poseen fines administrativos y que, finalmente, ninguna de las resoluciones emitidas durante la tramitación del proceso, dispusieron la unificación de ambos inmuebles así como tampoco los mismos fueron objeto del litigio, de donde se desprende que al consentir la supuesta emisión de una sola escritura de transferencia de dominio sobre predios que no fueron demandados, se afecta su derecho propietario.