SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2013

Fecha: 11-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad privada, toda vez que dentro del proceso ordinario seguido por José Gómez Céspedes contra Gabriela Quiroz Bazoalto, se dictó Sentencia de 17 de febrero de 1998, que declaró probada la demanda, ordenando la extensión de escrituras traslativas de dominio de dos lotes objeto de la compra y venta entre los antes mencionados; sin embargo, se procedió a la unificación de los mismos, no obstante que ambos se encontraban distantes el uno del otro, hecho con el que se afectó un lote de terreno que era de su propiedad, habiendo las autoridades judiciales, incurrido en error al ordenar que se inscriba la Sentencia emergente del proceso ordinario, sobre los registros de su propiedad, lesionando sus derechos, por lo que hizo uso de varios mecanismos intraprocesales; sin embargo, mediante Auto de Vista de 24 de marzo de 2011, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y el Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se ordenó dar estricto cumplimiento a la sentencia ejecutoriada de 17 de febrero de 1998.

De los antecedentes procesales revisados minuciosamente, se evidencia que el ahora accionante reclama su derecho propietario que, según manifiesta, habría sido afectado por la Sentencia de 17 de febrero de 1998, emitida en la vía ordinaria, dentro del proceso de cumplimiento de contrato y extensión de título traslativo de dominio incoado por José Gómez Céspedes contra Gabriela Quiroz Bazoalto, que fuera declarada probada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, sin tomar en cuenta que el dominio otorgado al demandante, ha recaído sobre un terreno de su propiedad, adquirido de la demandada y debidamente inscrito en DD.RR. de Cochabamba.

En este contexto, de conformidad a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de autos, se observa que el accionante pretende que sea la instancia constitucional la que determine su derecho propietario o lo superponga al del demandante del proceso ordinario; a este respecto, conviene reiterar que la jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de acción que le ha sido otorgado por el constituyente, se encuentra destinada a garantizar el respeto y protección de los derechos fundamentales y no a definir o analizar hechos controvertidos que involucren la dilucidación de titularidad de derechos, tarea que, de acuerdo a las atribuciones específicas de la jurisdicción ordinaria, corresponde a jueces y tribunales; coligiéndose entonces que, en caso de existir controversia de hechos o derechos, no podrá ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de amparo constitucional, por corresponder dicha competencia a la jurisdicción ordinaria mediante los procedimientos jurídicos establecidos en nuestro ordenamiento legal destinados a establecer con claridad suficiente la titularidad de derechos, por lo que corresponde a esta instancia denegar la tutela, siendo tarea del accionante acudir, si lo considera pertinente, ante la justicia ordinaria a efectos de que en esa instancia se establezca la titularidad del derecho propietario que considera lesionado.

Finalmente respecto a la seguridad jurídica, se ha establecido que la misma ha sido concebida en el texto constitucional como un principio de la administración de justicia y por ende no puede ser sujeta de tutela mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto ésta acción extraordinaria tiene como finalidad la protección y reparación de derechos y no de principios.