SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2013

Fecha: 11-Jun-2013

antes de activar la acción de amparo constitucional, en atención al principio de subsidiariedad aplicable a este mecanismo de defensa, previamente debe impugnarse la ordenanza municipal o resolución cuestionada a través del recurso de reconsideración regulado por el art. 22 de la LM

En este marco, antes de activar la acción de amparo constitucional, en atención al principio de subsidiariedad aplicable a este mecanismo de defensa, previamente debe impugnarse la ordenanza municipal o resolución cuestionada a través del recurso de reconsideración regulado por el art. 22 de la LM; así, la SC 1771/2004-R de 11 de noviembre, señaló que: "Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional".

En ese orden de ideas, el Concejo Municipal, conforme lo dispone el art. 22 de la LM, tiene competencia para reconsiderar, por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, las resoluciones municipales; y, conforme a la jurisprudencia, es exigible su presentación, previa interposición de la presente acción tutelar. Este aspecto quedó precisado de manera clara en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, que señaló: "Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porque es un medio idóneo…

En cuanto al término 'reconsideración' el tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Editorial Heliasta, año 2000, pág. 866, señala que: 'Lo define Vicente y Carvantes diciendo que tal recurso es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria para ante el mismo juez que la dictó, a fin de que, dejándola sin efecto o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes'. Lo cual guarda coherencia con el razonamiento que la reconsideración es un medio idóneo para reparar la supuesta lesión o agravios.

Es en sentido se reconduce el entendimiento que fuera asumido por este Tribunal a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, en la que inicialmente se reiteró la jurisprudencia pasada, al establecer que: 'Este Tribunal en la SC 1936/2003-R de 11 de diciembre y otras (SSCC 0436/2004-R, 0998/2002-R, 1026/2003-R), ha encausado una línea jurisprudencial orientada en sentido de que la reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, no constituye propiamente un recurso, por lo que el hecho de que la autoridad demandada, indique que no se habría agotado esa vía de impugnación ante el Concejo Municipal para que revise o reconsidere la Resolución del recurso jerárquico, Resolución Municipal 011/2006 de 2 de marzo, no significa que se tenga un recurso pendiente'".