SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2013

Fecha: 11-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  02948-2013-06-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 25/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Gonzales Pañuni y Josefina Marca Villca de Gonzales en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA contra Edgar Alarcón Laura, Fiscal de Materia adscrito a la División Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2013, cursante de fs. 9 a 11, los representantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pese a que el accionante es un menor de 15 años de edad, en la madrugada del 30 de enero de 2013, una turba de más o menos sesenta personas allanaron su domicilio ubicado en Senkata, urbanización El Rosario, av. Japón 115, logrando sacarlo con violencia, acusándolo de haber participado en un asesinato e indicado que conocería a los demás involucrados; una vez que lo condujeron a la plaza de la zona “Cristal Uno”, intentaron quemarlo, a pesar que explicó que se trataba de una equivocación; considerando que la víctima falleció el 18 de diciembre de 2012, fecha en la que él se encontraba en la comunidad Chimasi de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, habiendo llegado recién el 26 de ese mes y año a la ciudad de El Alto, para el matrimonio de su hermano.

Por la intervención de algunos dirigentes la Policía Boliviana se logró su traslado y de los demás sindicados a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde el Fiscal de Materia adscrito a la División de Homicidios

-ahora demandado-, pese a que se le informó que AA era un menor de 15 años y que no le alcanzaría la jurisdicción penal, dispuso su interrogatorio sin ser asistido por un abogado, ni en presencia de algún familiar o autoridad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y otros excesos; además, se lo incomunicó y torturó, obligándole a confesar hechos que él no cometió, agraviando su dignidad, su vida e integridad física.

Asimismo, en el día, el representante del Ministerio Público dispuso su detención en el Centro de Diagnóstico y Terapia Varones de la ciudad de La Paz, privándole de su libertad personal y de locomoción, sin haber informado oportunamente al Juez cautelar, ni a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los representantes expresan que se ha lesionado los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida, a la integridad física y psicológica del accionante, citando al efecto los arts. 15.I y 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la inmediata restitución de todos los derechos y garantías a favor del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia de consideración de acción de libertad el 6 de febrero de 2013, estando la parte accionante asistida por sus abogados y el Fiscal de Materia demandado, Edgar Alarcón Laura, conforme consta en el acta de fs. 17 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante sus abogadas se ratificaron íntegramente en el contenido de su acción y ampliando la misma puntualizaron que, el art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia para conocer la infracción que es la conducta tipificada como delito en el Código Penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente, siendo necesaria la participación de un “fiscal especializado”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar Alarcón Laura, Fiscal de Materia adscrito a la División de Homicidios de la FELCC de El Alto, mediante informe cursante de fs. 15 a 16 vta., así como en audiencia expresó: a) La parte accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debieron denunciar los actos restrictivos de la libertad del menor ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación; b) A solicitud del Comandante Regional de la Policía Boliviana de El Alto, llegó al lugar de los hechos el 30 de enero de 2013, y gracias a su intervención se pudo rescatar al menor y a otras personas; c) La Fiscal de Materia de turno de El Alto, el mismo día le remitió, entre otros, a AA y como se informó que éste tenía 15 años de edad, en aplicación del art. 235 del CNNA, lo remitió al Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones, y “a la fecha” sería competente el Fiscal del Menor; y, d) En cuanto a las torturas, no se señaló quién las habría realizado, si los vecinos o la policía.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 25/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 22 a 23, “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del menor AA y la remisión de los antecedentes en el día ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, en virtud de ser esta autoridad quien debe conocer y determinar la situación legal del menor; en base a los siguientes fundamentos: 1) El Código Niño, Niña y Adolescente establece en su art. 5, que lo menores gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin perjuicio de la protección integral que prevé ese Código en sus arts. 7 y 8, que determina que es deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurar al niño, niña y adolescente, con absoluta prioridad y ejercicio, el pleno respeto de sus derechos; 2) Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas respectivas; habiéndose vulnerado lo previsto en los arts. 100 y 214 del CNNA, en virtud a que el Estado garantiza un sistema de administración especializada en la protección del niño, niña y adolescente; y, 3) La autoridad demandada, Fiscal de Materia adscrito a la División de Homicidios de la FELCC de El Alto, no debió tomarse la atribución de ordenar el internamiento del “menor” AA en el Centro de Diagnóstico y Terapia Varones de La Paz; por el contrario, le correspondía haber remitido los antecedentes ante la autoridad jurisdiccional de la niñez y adolescencia. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta el certificado de nacimiento original de AA -hoy accionante-, del que se evidencia que nació el 8 de diciembre de 1997, y que, por tanto, cuenta con 15 años de edad; siendo su padre Félix Gonzales Pañuni y su madre Josefina Marca Villca -ahora representantes- (fs. 5).

II.2.  El Fiscal de Materia adscrito a la División de Homicidios de la FELCC de El Alto -ahora demandado-, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a instancia de Paulo Antonio Carlos Camacho contra Luís Alberto Tapia Larrea y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, el 30 de enero de “2012”, requirió al Director del Centro de Diagnóstico y Terapia Varones de La Paz, acoja temporalmente al menor AA de 15 años de edad (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante señala que, la autoridad demandada lesionó los derechos a la libertad física y de locomoción y amenazó los derechos a la vida e integridad física del menor AA, por cuanto: i) Dispuso su detención en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, sin conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia; y, ii) Ordenó que los agentes policiales le interrogaran si haber sido asistido por un abogado, familiar ni representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; es decir, sin cumplir ninguna formalidad, además de haber sido objeto de tortura. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos.  Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las SSCCPP 15/2012, 129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal.  Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en el art. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.

Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y su inaplicabilidad en el caso de niñas, niños y adolescentes

La SCP 0818/2006-R de 21 de agosto, estableció que: “III.1.En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva por más de once meses dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en complicidad”.

Entendimiento que fue confirmado por la SCP 0927/2012 de 22 de agosto, que señaló: “…que la subsidiariedad de esta acción de defensa, no es aplicable en los casos en los que se encuentren involucrados menores infractores”.

III.3.  La restricción a la libertad y las medidas cautelares en previsión del Código Niño, Niña y Adolescente y la Norma Suprema

La SCP 0927/2012 de 22 de agosto, estableció que: “Sobre la aplicación preferente de las normas contenidas en el Código Niño, Niña y Adolescente, en su art. 3, se prescribe: ´Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación´.

Por su parte, el art. 221 del CNNA, establece: ´Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código´. A su vez, el art. 222 del mismo Código, determina que la responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del Niño, Niña y Adolescente.

(…)

Velando por la concreción de dicho principio, la normativa especial ha tenido el cuidado de desarrollar el tiempo de duración de las medidas cautelares; en ese cometido el art. 231 del CNNA, señala: ´La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley´. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme a la atribución que el art. 269.12 del CNNA, le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

(…)

El art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar, señala: ´Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; 2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; 3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4. Exista peligro para terceros.

(…)

De las normas citadas se concluye que, la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o partícipe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley'” (las negrillas son añadidas).

La jurisprudencia glosada es coherente con la especial protección que gozan los niños, niñas y adolescentes y que se encuentra prevista tanto en la Constitución como en las normas contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente. Así, el art. 23.II y III de la norma fundamental dispone que se evitará imponer a los menores medidas privativas de libertad y que, de encontrarse privados de libertad recibirán atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales, asegurando en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad, debiéndose cumplir la detención en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

Por su parte, el art. 60 de la misma Constitución, señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, (…), y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Asimismo, el Código Niño, Niña y Adolescente, en sus disposiciones fundamentales prevé que, los niños, niñas y adolescentes gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales esenciales a toda persona, y están bajo la protección integral del mismo Código (art 5); que la interpretación de las normas insertas en el precitado Código, debe ser velando el interés superior del niño, niña y adolescente (art. 6); pues tiene el derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8); respecto a los derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo, sin que la medida  haya sido dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia (art. 102); el acceso a la justicia está garantizado por el Estado, a todo niño, niña y adolescente, en igualdad de condiciones en todas sus instancias (art. 213); el Estado garantiza el debido proceso a través de un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente (art. 214); dentro de las medidas cautelares, la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le reconoce la Norma Suprema y el propio Código, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, donde las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación (art. 231).

III.4.  El vivir bien como principio y valor constitucional

El pueblo boliviano, en la construcción de un nuevo Estado, basado en el respeto e igualdad entre todos, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad jurídica de los habitantes de esta tierra, tiene ese reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, para avanzar hacia una Bolivia democrática e inspiradora de la paz; este Estado, se funda en la pluralidad jurídica, dentro del proceso integrador del país; que asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); y, se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, siendo, entre otros, los fines y funciones esenciales del Estado,  el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema.

En ese sentido, el vivir bien (suma qamaña), como objetivo del Estado, en la pluralidad jurídica, debe buscar construir una justicia imparcial, transparente y equitativa, pronta, oportuna y sin dilaciones respetando los derechos fundamentales y las normas constitucionales consagradas en la Ley Fundamental, en esa dirección debe estar orientada la justicia constitucional, fundamentada en los principios ético morales de la sociedad plural.

III.5.  Análisis del caso concreto

Los representantes alegan que el Fiscal de Materia demandado lesionó los derechos a la libertad física y de locomoción y amenazó los derechos a la vida e integridad física del accionante -su hijo-; por cuanto, dispuso por una parte, su detención en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, sin conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia y, por otra, ordenó que los agentes policiales le interrogaran si haber sido asistido por un abogado, familiar ni representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, además de haber sido objeto de tortura.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la presente acción se debe hacer referencia al argumento de la autoridad demandada que, en su descargo, señaló que los representantes del accionante, antes de acudir a la justicia constitucional, debieron denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.

Sobre el particular, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable a los casos en los que se encuentra involucrado un adolescente supuestamente infractor; por lo que corresponde ingresar al análisis de los problemas jurídicos planteados.

En ese sentido, con relación a la detención del accionante en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, sin conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, los representantes señalaron que dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a instancia de Paulo Antonio Carlos Camacho contra Luís Alberto Tapia Larrea y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, fueron remitidos al Fiscal de Materia demandado cuatro detenidos, entre ellos AA, quien informó ser menor de 15 años de edad; autoridad que, ante ese hecho, emitió requerimiento disponiendo su detención en el Centro de Diagnóstico y Terapia Varones de La Paz.

Los hechos relatados fueron confirmados por la autoridad demandada en el informe prestado como emergencia de la interposición de la presente acción de libertad; además de constar en obrados el requerimiento del Fiscal por el cual, el 30 de enero de 2013, requirió al Director del Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, acoja temporalmente al menor AA de 15 años de edad; no obstante que, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la única autoridad que puede disponer el internamiento o la detención de un menor infractor es el Juez de la Niñez y Adolescencia, a través de una resolución debidamente fundamentada (art. 231 del CNNA).

Por otra parte, debe hacerse referencia al art. 308 del CNNA, norma que establece que si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar al juez competente la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión. Conforme se observa, de acuerdo a esta norma toda solicitud vinculada con la privación de libertad de los adolescentes, aún encontrándose éstos aprehendidos, deben ser de conocimiento del juez de la niñez y de la adolescencia; aspecto que tampoco fue cumplido por la autoridad demandada, pues, de conformidad al requerimiento cursante en obrados, únicamente dispuso que se acoja temporalmente al menor sin que dicha determinación hubiera sido de conocimiento de la autoridad judicial.

En cuanto a la denuncia sobre la inexistencia de formalidades en la declaración del adolescente y la existencia de torturas, debe señalarse que la autoridad demandada no desvirtuó ninguna de las aseveraciones efectuadas por los representantes del accionante, limitándose a señalar que, en cuanto a las torturas, no se indica quién las habría realizado, si los vecinos o la policía; afirmación que no condice con el deber que tiene dicha autoridad de controlar las condiciones física y el respeto estricto de los derechos de toda persona aprehendida, más aun tratándose de un adolescente. En ese sentido, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0476/2011-R de 18 de abril, confirmada por la SCP 0011/2012 de 16 de marzo, ha establecido que los fiscales tienen la obligación de dejar constancia en acta u otro documento (certificado médico forense) respecto al estado físico de las personas aprehendidas, con la finalidad de precautelar sus derechos y, en su caso, demostrar la existencia o no de vejaciones y torturas ante los jueces y tribunales de garantías, dado el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad; sin embargo, esta obligación fue omitida por el Fiscal ahora demandado.

Por los fundamentos expuestos, se constata que el Fiscal demandado, al disponer que el adolescente sea acogido temporalmente en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, sin que exista autorización ni remisión de antecedentes al Juez de la Niñez y Adolescencia lesionó su derecho a la libertad física y, por otra parte, tampoco cumplió con su deber de controlar el estado físico del menor, que tiene por objetivo resguardar los derechos a la vida y a la integridad física o personal; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.

En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza de garantías al haber “otorgado” la tutela solicitada, aunque en uso de terminología errada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación del art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo dispuesto por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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