SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Los representantes alegan que el Fiscal de Materia demandado lesionó los derechos a la libertad física y de locomoción y amenazó los derechos a la vida e integridad física del accionante -su hijo-; por cuanto, dispuso por una parte, su detención en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, sin conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia y, por otra, ordenó que los agentes policiales le interrogaran si haber sido asistido por un abogado, familiar ni representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, además de haber sido objeto de tortura.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la presente acción se debe hacer referencia al argumento de la autoridad demandada que, en su descargo, señaló que los representantes del accionante, antes de acudir a la justicia constitucional, debieron denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.
Sobre el particular, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable a los casos en los que se encuentra involucrado un adolescente supuestamente infractor; por lo que corresponde ingresar al análisis de los problemas jurídicos planteados.
En ese sentido, con relación a la detención del accionante en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, sin conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, los representantes señalaron que dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a instancia de Paulo Antonio Carlos Camacho contra Luís Alberto Tapia Larrea y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, fueron remitidos al Fiscal de Materia demandado cuatro detenidos, entre ellos AA, quien informó ser menor de 15 años de edad; autoridad que, ante ese hecho, emitió requerimiento disponiendo su detención en el Centro de Diagnóstico y Terapia Varones de La Paz.
Los hechos relatados fueron confirmados por la autoridad demandada en el informe prestado como emergencia de la interposición de la presente acción de libertad; además de constar en obrados el requerimiento del Fiscal por el cual, el 30 de enero de 2013, requirió al Director del Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, acoja temporalmente al menor AA de 15 años de edad; no obstante que, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la única autoridad que puede disponer el internamiento o la detención de un menor infractor es el Juez de la Niñez y Adolescencia, a través de una resolución debidamente fundamentada (art. 231 del CNNA).
Por otra parte, debe hacerse referencia al art. 308 del CNNA, norma que establece que si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar al juez competente la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión. Conforme se observa, de acuerdo a esta norma toda solicitud vinculada con la privación de libertad de los adolescentes, aún encontrándose éstos aprehendidos, deben ser de conocimiento del juez de la niñez y de la adolescencia; aspecto que tampoco fue cumplido por la autoridad demandada, pues, de conformidad al requerimiento cursante en obrados, únicamente dispuso que se acoja temporalmente al menor sin que dicha determinación hubiera sido de conocimiento de la autoridad judicial.
En cuanto a la denuncia sobre la inexistencia de formalidades en la declaración del adolescente y la existencia de torturas, debe señalarse que la autoridad demandada no desvirtuó ninguna de las aseveraciones efectuadas por los representantes del accionante, limitándose a señalar que, en cuanto a las torturas, no se indica quién las habría realizado, si los vecinos o la policía; afirmación que no condice con el deber que tiene dicha autoridad de controlar las condiciones física y el respeto estricto de los derechos de toda persona aprehendida, más aun tratándose de un adolescente. En ese sentido, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0476/2011-R de 18 de abril, confirmada por la SCP 0011/2012 de 16 de marzo, ha establecido que los fiscales tienen la obligación de dejar constancia en acta u otro documento (certificado médico forense) respecto al estado físico de las personas aprehendidas, con la finalidad de precautelar sus derechos y, en su caso, demostrar la existencia o no de vejaciones y torturas ante los jueces y tribunales de garantías, dado el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad; sin embargo, esta obligación fue omitida por el Fiscal ahora demandado.
Por los fundamentos expuestos, se constata que el Fiscal demandado, al disponer que el adolescente sea acogido temporalmente en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz, sin que exista autorización ni remisión de antecedentes al Juez de la Niñez y Adolescencia lesionó su derecho a la libertad física y, por otra parte, tampoco cumplió con su deber de controlar el estado físico del menor, que tiene por objetivo resguardar los derechos a la vida y a la integridad física o personal; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “otorgó”
- II.2.
- i)
- III.1.
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y su inaplicabilidad en el caso de niñas, niños y adolescentes
- III.3. La restricción a la libertad y las medidas cautelares en previsión del Código Niño, Niña y Adolescente y la Norma Suprema
- El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código
- y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia,
- la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o partícipe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada
- para vivir bien
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR