SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2013

Fecha: 11-Jun-2013

la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o partícipe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada

De las normas citadas se concluye que, la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o partícipe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley'” (las negrillas son añadidas).

La jurisprudencia glosada es coherente con la especial protección que gozan los niños, niñas y adolescentes y que se encuentra prevista tanto en la Constitución como en las normas contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente. Así, el art. 23.II y III de la norma fundamental dispone que se evitará imponer a los menores medidas privativas de libertad y que, de encontrarse privados de libertad recibirán atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales, asegurando en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad, debiéndose cumplir la detención en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

Por su parte, el art. 60 de la misma Constitución, señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, (…), y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Asimismo, el Código Niño, Niña y Adolescente, en sus disposiciones fundamentales prevé que, los niños, niñas y adolescentes gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales esenciales a toda persona, y están bajo la protección integral del mismo Código (art 5); que la interpretación de las normas insertas en el precitado Código, debe ser velando el interés superior del niño, niña y adolescente (art. 6); pues tiene el derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8); respecto a los derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo, sin que la medida  haya sido dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia (art. 102); el acceso a la justicia está garantizado por el Estado, a todo niño, niña y adolescente, en igualdad de condiciones en todas sus instancias (art. 213); el Estado garantiza el debido proceso a través de un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente (art. 214); dentro de las medidas cautelares, la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le reconoce la Norma Suprema y el propio Código, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, donde las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación (art. 231).