SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2013
Fecha: 11-Jun-2013
denegó
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 031/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 343 a 346 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la normativa penal vigente, y tomando en cuenta la naturaleza misma del proceso penal, cuyos efectos finales podrían devenir en condena para el procesado, se entiende que no se puede asumir la defensa mediante poder; por lo que, se encuentra claramente definido que, es imposible presentar un recurso por medio de un apoderado. En consecuencia, resulta lógico y correcto declarar la improcedencia de un recurso de casación cuando se presente a través de apoderado; 2) Del análisis del art. 307 del CPP.1972, referente a las causales para declarar la improcedencia del recurso de casación por falta de personería en el recurrente; se tiene que, si bien se da a entender la posibilidad de presentar este recurso con poder, cuando el mandato sea amplio y específico; se debe aclarar que, resulta necesario considerar otros elementos, como ser el pensamiento actual en relación a la persecución penal, la exigencia social en cuanto a la justicia pronta y oportuna; y todo ello, debe realizarse en concordancia con otras leyes que han sido dictadas con posterioridad a la norma analizada; así lo ha entendido el Tribunal Supremo al emitir el Auto Supremo impugnado; 3) El art. 266 de la Ley de Organización Judicial que reclama el accionante como aplicable a este caso, evidentemente establece de forma clara la representación sin mandato y por mandato; sin embargo, la referida norma ya fue modificada por la Ley de Organización Judicial de 1993, y el proceso fue iniciado el 2000; es decir, con posterioridad a la modificación; por lo tanto, no es posible aplicar dicha normativa; 4) En cuanto a los derechos invocados por el accionante; se tiene que, no existieron las vulneraciones denunciadas sobre los mismos; toda vez que, el procesado accedió a la justicia y tuvo la posibilidad de presentar el recurso respectivo en resguardo de sus derechos; el no haberlo hecho cumpliendo con las formalidades mínimas que exigía la norma prevista por el art. 307 y ss. del CPP.1972, no puede dar lugar a que el Tribunal de casación supla esa falta. En cuanto al derecho a la defensa y el pro actione, si bien hay “atisbo” de vulneración, no resulta relevante ni trascendental el aspecto reclamado que impulse a conceder la tutela solicitada y se determine la nulidad de lo actuado; y, 5) El Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, realizando la interpretación del art. 307 del CPP.1972; ya que, esa es una facultad privativa de los juzgadores ordinarios, que solamente se activa en determinados casos; y, en la presente acción esto no ha sido reclamado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de la personalidad del agravio
- III.2. El requisito de la impugnabilidad subjetiva para la presentación del recurso de casación
- III.3. De los derechos invocados por el accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR