SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el representante denuncia que los Magistrados demandados han vulnerado los derechos fundamentales del accionante al emitir el Auto Supremo 248/2012 de 24 de agosto; toda vez que, éstos no ingresaron a considerar el fondo del recurso de casación planteado; debido a que, aparentemente habrían aplicado incorrectamente la norma prevista por el art. 307.1 del CPP.1972, que fue utilizada en razón de que el proceso se inició con esa norma y en consecuencia el recurso fue planteado sobre la base de la misma; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se pudo establecer que las autoridades demandas hicieron una correcta interpretación de la norma antes referida en concordancia con los arts. 277 y 302 del mismo Código; determinando finalmente declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante a través de un apoderado; pues, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, la presentación del recurso de casación en los procesos penales seguidos por “delitos de acción pública”, necesariamente debe ser realizada por el imputado; toda vez que, es en esta persona en quien recaerá la pena y quien será directamente afectada con la resolución; por lo que, es ésta la que está facultada para interposición de dicho recurso, en resguardo del principio de personalidad del agravio, y en cumplimiento del requisito de la impugnabilidad subjetiva en la presentación de recursos.
En efecto, el principio de personalidad del agravio, de acuerdo a lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.1, significa que el perjuicio generador del recurso debe afectar directamente al recurrente; es decir, a la parte afectada con la resolución dentro del proceso. En el presente caso, esta persona fue Filiberto Camacho Andia; por lo que, le correspondía a él interponer el recurso de casación de manera personal, y no así por medio de un apoderado, por ser éste quien resultó afectado con el Auto de 26 de abril de 2006, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra; y en consecuencia, hubiera sido también sobre quien recaería la pena, si es que se hubiese entrado a considerar el fondo del asunto y se hubiera confirmado el Auto recurrido.
Por su parte, el requisito de la impugnabilidad subjetiva, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, es aquel previsto por la ley con relación a los sujetos del proceso, estableciendo que una resolución debe ser impugnada sólo por quien resulta desfavorecido o afectado; teniéndose nuevamente que, de acuerdo a los datos del proceso, esta persona es Filiberto Camacho Andia; por ser contra quién se emitió una sentencia condenatoria en primera instancia, que fue confirmada en el Auto que resolvió su apelación. Por lo tanto, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 277 y 302 del CPP.1972, debió ser él quien presente el recurso de casación; toda vez que, los efectos del mismo recaerían directamente en su persona, ya sea para disponer algo en su favor, o en su contra; afectando, en caso de confirmarse la condena, su derecho fundamental a la libertad; sanción que hubiera tenido que ser cumplida de manera personal; por lo cual, debe asumirse que, tomándose en cuenta las posibles consecuencias de la resolución de un recurso de casación en los procesos penales, en los que se determinará en última instancia si corresponde o no la aplicación de una pena condenatoria que afectará directamente la libertad del imputado, dicho recurso debe ser planteado por el afectado.
Ahora bien, se debe dejar claro que este requisito exigido, de presentación “personal” del recurso de casación, puede flexibilizarse en resguardo del derecho a la defensa de las partes, abriéndose la posibilidad de ser presentado mediante un apoderado legal cuando, dadas las características particulares de cada caso, se produzcan situaciones que imposibiliten al recurrente a apersonarse en casación; por ejemplo, cuando éste se halle privado de libertad, debiendo previamente certificar esto, o cuando se trate de una persona incapaz o de un menor de edad, entre otros casos. Por tanto, necesariamente el Tribunal Supremo de Justicia, previamente a pronunciarse sobre este aspecto, deberá analizar las particularidades de cada caso, a efectos de emitir un fallo que, además de encuadrarse a la normativa legal vigente, resguarde el derecho de acceso a la justicia del recurrente, no privándole del mismo rechazando el recurso sin considerar las probables imposibilidades del actor al momento de la presentación de su recurso.
En el caso, se pudo verificar que no se dio la excepción señalada respecto a la imposibilidad del recurrente de presentar el recurso de manera personal; es decir que, el accionante no justificó de manera alguna la posible razón por la cual no habría podido efectuar la presentación del recurso personalmente; pues, de acuerdo a lo revisado en los antecedentes, se tiene que el mismo se encontraba en libertad, y por tanto, tenía la posibilidad de apersonarse ante la entonces Corte Superior de Justicia a objeto de presentar su respectivo recurso de casación, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 277 y 302 del CPP.1972. Al no haberlo hecho así, dio lugar a que, en aplicación del art. 307.1 del citado Código, las autoridades demandadas emitieran en el Auto Supremo 248/2012; por lo que, se concluye que dicha Resolución fue pronunciada de acuerdo a lo previsto por la normativa legal vigente en ese entonces y aplicable al caso concreto.
Con relación a los derechos fundamentales denunciados por el accionante como vulnerados; se tiene que, a partir de la caracterización de cada uno de ellos, y de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente remitido, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encontró dicha vulneración; pues, con respecto a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se constató que los mismos fueron ejercidos por el accionante; toda vez que, éste hizo uso de todos los recursos previstos por ley a objeto de asumir su defensa; habiendo planteado finalmente recurso de casación. El hecho de que éste fuera presentado sin cumplir con los requisitos formales previstos por ley, dando lugar a que en el Auto Supremo impugnado sea declarado improcedente por razones enteramente atribuibles al procesado, no puede constituirse en una forma de lesión a los derechos invocados por el representante del accionante.
De igual manera, respecto al derecho a la petición demandado en la presente acción, se tiene que el mismo tampoco fue objeto de lesión alguna; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 248/2012, dieron respuesta a la solicitud del accionante, aunque la misma no haya sido favorable a sus intereses; no siendo atribuible al Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Magistrados que lo componen, los errores en los que incurrió en la presentación de su último recurso, que dio lugar a la emisión del Auto Supremo impugnado por el que se declaró su improcedencia; y por tanto, no pudiendo, el accionante alegar una falta de respuesta y vulneración a su derecho a la petición; pues, como se mencionó antes, si no se ingresó a considerar el fondo mismo del asunto para dar una solución a éste, fue por incumplimiento de los requisitos formales previstos para tal efecto. Por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada en relación a los derechos invocados en la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de la personalidad del agravio
- III.2. El requisito de la impugnabilidad subjetiva para la presentación del recurso de casación
- III.3. De los derechos invocados por el accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR