SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2013

Fecha: 11-Jun-2013

III.2.  El requisito de la impugnabilidad subjetiva para la presentación del recurso de casación

El requisito de impugnabilidad subjetiva es aquel previsto por la ley con relación a los sujetos del proceso, estableciendo la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y la capacidad para impugnar la resolución por quien resulta afectado por la misma, a partir de su posición en el proceso y la naturaleza o contenido de la resolución; es decir que, en la medida en que un fallo contenga una decisión desfavorable para el impugnante; esto es, un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a sus derechos o su libertad; la misma puede ser impugnada sólo por quien resulta desfavorecido o afectado.

Ahora bien, se debe aclarar que el derecho a recurrir tiene como límite el agravio; pues, si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.

A partir de dicha consideración, se establece que, para la presentación de los recursos de impugnación, la ley prevé que dicha facultad deberá ser otorgada a quienes estén legitimados para tal efecto; pues, si bien el poder de impugnación concedido en abstracto a los sujetos del proceso equivale a una capacidad procesal de poder acceder a las revisión y control de las resoluciones jurisdiccionales; es decir que, se les otorga a dichos sujetos la facultad de modificar el contenido de las resoluciones mediante el uso de los recursos y así corregir los errores que hayan surgido en el proceso y que hayan influido en la resolución; sin embargo, a objeto de evitar el uso indiscriminado de dichos mecanismos, la ley se encarga de ponerle límites a los mismos para que su ejercicio no se constituya en un entorpecimiento del proceso. Esas condiciones o límites son los presupuestos procesales previstos por la norma procesal penal, para que prospere eficazmente un recurso, entre los que se encuentran la legitimación de los recurrentes.

Nótese que la norma señalada supra del art. 332, a tiempo de prever que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea otorgado expresamente, señala los casos en los cuales esas personas podrán hacerlo, mencionando al imputado - que es quien invoca y acredita directamente un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución-, el Ministerio Público, las partes civiles y el defensor de oficio; no señalando en ninguna parte al apoderado o representante legal del afectado; por lo que, puede concluirse que el mismo no se encuentra comprendido entre las personas que pueden acceder a este derecho de impugnación, que implica la afectación directa del imputado, en materia penal, en cuanto a sus derechos fundamentales.

Con relación a lo previsto en el art. 333, se tiene que la misma establece que los recursos deben ser presentados en cumplimiento de las normas y condiciones que determine el respectivo Código de Procedimiento Penal de cada país; por lo que, podemos deducir que, en el caso de Bolivia, de acuerdo a lo señalado por el art. 277 del CPP.1972, ahora abrogado, los recursos de casación en materia penal, interpuestos durante la vigencia de dicha normativa legal, debían ser planteados por: “el fiscal, el ofendido, el acusado, el simplemente damnificado, el tercer interesado, el responsable civil”.

Finalmente, debemos mencionar que, sobre este tema la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1453/2005-R de 11 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “…el poder de recurrir está ligado a la calidad de partes, es decir, la impugnabilidad subjetiva de una resolución se halla asociada a la condición de parte o a quien de acuerdo a ley le este facultado tener legitimación en un recurso.

En este sentido, solamente las partes procesales de un proceso pueden recurrir cuando han sido afectadas con alguna situación; asimismo, si bien se reconoce que cualquier persona que se sienta afectada con la Resolución tendrá derecho a recurrir, sin embargo, se entiende que tal legitimación solo se activa, tratándose de terceras personas que se encuentren afectadas con la resolución dictada…”.