SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Mariano Farfán Quiroga contra Juana Márquez Quevedo; Claudio Guarachi Mamani, Juez Segundo de Partido de Familia, dictó la Resolución 147/2012 de 25 de septiembre, disponiendo la disolución del matrimonio de los mismos, otorgando la guarda de sus hijos menores AA y BB, a favor del padre y el derecho a las visitas de la madre, entre otras medidas; en ese sentido, ante las denuncias contra Corina Alvarado, concubina de Mariano Farfán Quiroga, quien en varias oportunidades habría mostrado una actitud irrespetuosa contra Juana Márquez Quevedo, entorpeciendo de esa manera el régimen de visitas, extremo corroborado por los informes de la Trabajadora Social de SEDEGES y su similar de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Ahora bien, el art. 391 del CPC, faculta al Juez de la causa, sancionar todo acto irrespetuoso o de desobediencia y en su caso aplicar como sanción el arresto al infractor, sin perjuicio de la acción penal que corresponda; asimismo, dicha medida disciplinaria es aplicable en el desarrollo de una audiencia; en el caso de autos, donde el Juez demandado, al emitir el citado mandamiento de arresto 01/13 amparado en la referida disposición, no aplicó adecuadamente la norma. Si bien es cierto, dicha sanción disciplinaria contra la accionante estuvo orientada a precautelar los derechos de los menores y de la madre de éstos, correspondía considerar que Corina Alvarado, al no haber sido parte del referido proceso de divorcio y ante las denuncias en su contra, debió ser previamente citada ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa.
Consecuentemente, la autoridad demandada al ordenar se libre el mandamiento de arresto contra la ahora accionante, medida a cumplir en las celdas de la FELCC, por el tiempo de ocho horas, se apartó del entendimiento de una orden de arresto que es eminentemente disciplinario aplicable a los sujetos procesales dentro de la tramitación de un proceso judicial; es decir, a todos los que la norma procedimental reconoce la calidad de sujeto procesal, debiendo éstos someterse al poder ordenador y disciplinario que le faculta la norma legal al tribunal o juez de la causa; de donde se deduce que la accionante no es considerada sujeto procesal, por lo que la orden de arresto emitida por el Juez demandado, es ilegal actuando con abuso de poder, vulnerando el derecho a la libertad y libre locomoción de Corina Alvarado, lo que da lugar a la tutela impetrada, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Finalmente, con relación a Lidia Yurquina Arenas, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y Juana Márquez Quevedo corresponde denegar la tutela, por no haber emitido el mandamiento de arresto cuestionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. II. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
- sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por ley,
- III.4. Análisis del caso concreto