SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2013
Fecha: 11-Jun-2013
a)
Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani, a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: a) En cuanto a los requisitos de admisibilidad el juez de garantías debe verificar si existen terceros interesados en el presente caso, entre ellos, a Prudencio Peñaranda Espejo, ex-Notario de Fe Pública, quien habría extendido la escritura pública 952/1985 de 4 noviembre y el poder 352/84, que son tildados como falsos por los accionantes, así como Luis Alberto Orellana Gutiérrez y Jhenny Rojas Miranda, comprador y vendedora de la minuta de transferencia cuestionada; b) Los avasallados en realidad son los adjudicatarios de la urbanización “Júpiter”, con su derecho debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); c) Los accionantes alegan ser propietarios originarios hace más de cincuenta años; ya que sus causahabientes, le otorgaron poder a Luis Alberto Orellana Gutiérrez para vender sus terrenos, quien realizó la transferencia el 4 de noviembre de 1985 a Jhenny Robit Rojas Miranda, por una extensión total de 64 000 ha y 6856 m2, quien urbanizó los terrenos y los vendió de manera individual a miembros de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional -Boliviana- y otros particulares, tal es así que las escrituras de compraventa originales datan del 30 de julio de 1986, suscrito por el mismo Notario de Fe Pública antes mencionado, es más, la propietaria tuvo el cuidado de hacer los planos individuales de cada terreno antes de suscribir las escrituras, que fueron visados por la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Laja el 18 de marzo de 1985, por lo que los adjudicatarios han cumplido con el pago de impuestos anuales a dicha Alcaldía; d) Existen actualizaciones de los planos visados y certificaciones efectuados por la Alcaldia Municipal de Laja; e) Respecto a la supuesta cancelación de la personería jurídica de la urbanización “Jupiter”, no han sido legalmente notificados; f) El 10 de julio de 2011, fueron avasallados por una cuadrilla de doscientos a trescientas personas, encabezados por Jacinto Ticona Callisaya, Pedro Quispe Condori, Claudio Quispe Callata, Francisco Sullcalla Velasco, Germán Choque, Candelaria Rivas, entre otros, despojándoles de sus terrenos e inmuebles, a plan de piedras, palos, picotas, petardos y dinamitas, haciéndolos escapar del lugar, llegando a golpearlos y lesionarlos, razón por la cual iniciaron proceso penal en su contra mediante querella de 20 julio de 2012, signándose el proceso 3967/2012; g) Los ahora accionantes, una vez que se enteraron de la existencia de la querella presentada en su contra, el 26 del mismo mes y año, presentaron su querella contra Rafael Huanca Huanca, para luego ampliarla contra Jorge Loza Mamani y Manuel Aruquipa Yana, sin detallar de qué forma estos últimos habrían cometido el supuesto avasallamiento; h) Manual Aruquipa Yana, viene cumpliendo con el pago de impuestos de su propiedad inmueble desde 1987; i) El derecho propietario alegado por los accionantes, se encuentra cuestionado, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la jurisprudencia invocada por estos, siendo los adjudicatarios de la urbanización “Júpiter” los verdaderos propietarios de los terrenos; y, j) Existen procesos pendientes de resolución que están en curso, adecuándose la presente acción de amparo constitucional al supuesto de subsidiariedad, asimismo no se habría interpuesto dentro del plazo de seis meses, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.3. La inactivación de la acción de amparo constitucional frente a hechos y derechos controvertidos
- Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante'"
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR