SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2013

Fecha: 11-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Del análisis del expediente que informa en antecedente, se establece que Juan Efraín Gallardo Condori, Gedeón Tito Mamani y Javier Wilfredo Solares Conde, se encontraban cumpliendo condena de privación de libertad en el Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento en La Paz, impuesta por diferentes autoridades jurisdiccionales, tramitados en procesos por la comisión de delitos de asesinato y homicidio por emoción violenta respectivamente; sin embargo, a solicitud del Consejo Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro reunidos en sesión extraordinaria el 28 de febrero de 2013, determinaron solicitar el traslado de Recinto de los ahora accionantes, respaldando tal decisión en informes de profesionales del Área Legal, Seguridad Penitenciaria, Social, Salud, Psicología y Educativa, los que constituyen “el equipo multidisciplinario”, argumentos según indican: “en aras de mantener la pacífica convivencia, orden y disciplina del recinto penitenciario” (sic), como se evidenció en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por haberse presentado disturbios en el Recinto Penitenciario el 28 de febrero de 2013.

Consecuentemente Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario, emitió las RRAA 71/2013, 74/2013 y 77/2013 todas del 4 de marzo, disponiendo el traslado al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, habiendo solicitado el 5 de marzo del año en curso, al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de El Alto, la ratificación de las referidas Resoluciones Administrativas.

Cabe señalar sobre el caso en examen no se advierte el agravamiento de la situación de los accionantes con el traslado, en principio al penal de “San Pedro”; posteriormente, al Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento Santa Cruz. De tal forma, que la decisión asumida sobre dicho traslado fue con la finalidad de resguardar la vida e integridad física tanto de los accionantes como de otros privados de libertad que se encontraban cumpliendo su condena en dicho Centro Penitenciario, en razón de haberse suscitado disturbios el 28 de febrero de 2013, consecuentemente, el referido traslado se encuentra amparado confome se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, y amparados en los arts. 48 y 49 del Decreto Supremo (DS) 26715 y el art. 48 de la LEPS, resultando por ello su causa plenamente justificada.

Es decir, en el caso presente con la emisión de las Resoluciones Administrativas el Director General de Régimen Penitenciario, que dispuso el traslado al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, en respuesta a las solicitudes del Consejo Penitenciario de ”San Pedro de Chonchocoro”, ahora demandados, constituyen medidas asumidas de forma inmediata en resguardo de la vida e integridad de los accionantes, en consecuencia, no habiéndose provocado lesión alguna de derechos protegidos por la acción de libertad, en ese sentido corresponde denegar la tutela solicitada.