SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2013

Fecha: 17-Jun-2013

III.2. De la acción de cumplimiento y su ámbito de protección

Al establecer el texto constitucional, en el art. 134.I que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”, impone el acatamiento estricto de un mandato concreto y preciso contenido en la Constitución Política del Estado o las leyes, cuya finalidad se traduce en brindar seguridad jurídica a través del resguardo de los principios de supremacía constitucional y legalidad. En otros términos, no es más que el cumplimiento del deber concreto y preciso impuesto en el ordenamiento jurídico interno del Estado.

En síntesis, la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar el acatamiento de la norma omitida mediante su aplicación al caso concreto. En ese entendido y habiéndose dejado claro -valga la reiteración- que esta acción de defensa, sólo procede ante un deber omitido contenido en la Constitución Política del Estado o las Leyes, no es posible demandar el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, dado que se trata de actos procesales que cuentan con distintas etapas o fases del proceso, en las cuales se podrá compelir al órgano administrativo o jurisdiccional al acatamiento de lo resuelto o en su caso y a efectos de restablecer el derecho que se considere conculcado, activar la acción de amparo constitucional, claro está una vez agotados los recursos ordinarios.

En coherencia con lo dispuesto en el texto constitucional, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el objeto de la acción de cumplimiento, al señalar: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”. Más adelante, dicho cuerpo legal, prevé en el art. 66 los casos de improcedencia: “1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular. 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido. 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada. 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional. 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”.