SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2013

Fecha: 17-Jun-2013

dignidad

         Por su parte, se debe tomar en cuenta, que de acuerdo a lo establecido por el art. 8.II de la CPE, el Estado boliviano se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respecto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien (énfasis agregado).

         De lo expresado anteriormente, se establece que las vías o medidas de hecho para la solución de controversias o reconocimiento de pretendidos derechos, es inadmisible en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario, puesto que quien considera que le asiste un derecho, no puede por sí mismo y menos a través del uso de medios violentos, obtener su reconocimiento o acceder al mismo, desplazando arbitrariamente a quien se encontraba en ejercicio pacífico de un derecho; puesto que de existir conflictos de derechos entre quienes por igual se consideren titulares de uno o más derechos en concreto, se debe acudir a las autoridades competentes dentro de los marcos establecidos por el pluralismo jurídico para que sean resueltos conforme a derecho, no pudiendo nadie en ningún caso, hacerse justicia directa o por mano propia, pues ello no condice con los principios ético morales ni valores que asume, promueve y sustenta el Estado Plurinacional.

         El razonamiento precedentemente expresado, aplicado a hechos como los que se denuncian en el presente caso, conllevan a concluir de manera inequívoca, que la justicia constitucional, en su misión de precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe actuar de manera urgente e inmediata como vía de reparación de estos actos arbitrarios que prescinden de las instancias legales, y que a través del uso de la fuerza, pretenden consolidar situaciones de hecho, que se alcanzaron inclusive de manera delictual, en desmedro de quienes en ejercicio pacífico de sus derechos, cumplen con la Constitución y la las leyes y respetan los derechos de los demás, circunstancias que justifican y demandan la tutela directa del amparo constitucional, prescindiendo inclusive de los medios o recursos ordinarios de defensa que pudiesen existir, para restablecer de forma urgente e inmediata la paz social, sin perjuicio de que a través de los medios legales correspondientes, se diriman y resuelvan los derechos controvertidos que pudiesen existir o se determinen las responsabilidades que las medidas de hecho hubiesen ocasionado, una vez que se haya restablecido el clima de armonía social y de convivencia, retrotrayendo la situación hasta antes de la irrupción de los hechos violentos y arbitrarios de justicia por mano propia; lo contrario, -exigir el agotamiento de los medios y recursos ordinarios de defensa- implicaría el riesgo inminente de la vulneración de derechos y la subsistencia de situaciones de hostilidad y beligerancia entre ciudadanos, no queridas por el orden constitucional, de donde toda tutela podría resulta ineficaz, con la consiguiente afectación a otros derechos y bienes jurídicos que al Estado le corresponde proteger; por lo que en casos como los que se denuncian, corresponde ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática planteada.