SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2013
Fecha: 17-Jun-2013
1)
Fabiana Azero Mendizabal, Fiscal de Materia en su condición de demandada, presentó informe en audiencia cursante de fs. 36 a 37, bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante se presentó con la intención de dejar un control jurisdiccional con una notificación en blanco y antes de que ingrese se le indicó que ingresaría en orden de llegada, a lo que éste señaló que podía dejar la notificación y hacerlo por cualquier medio, cuando correspondía ser realizarlo conforme al art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el cual se especifica los requisitos a cumplirse para notificar y en la que además se establece que dicha diligencia debe hacerse por funcionario judicial y no por el abogado, por lo que, se le manifestó que no se le iba a recibir; a pesar de ello el accionante señaló “que no iba a decepcionar la confianza del Juez Quinto en lo Penal”, que le autorizó dejar dicho control; 2) El accionante estuvo con una actitud agresiva, y los gritos fueron escuchados por todas la oficinas alrededor; y, 3) En la demanda no se menciona la aprehensión del accionante, no demostró la privación de su libertad, ni el cumplimiento del art. 125 de la CPE.
En forma oral en audiencia, el efectivo policial codemandado, informó que le sorprende la presente demanda de acción de libertad; el accionante se presentó a horas 16:00 con prepotencia, indicándole que la Fiscal no le quiso recibir una conminatoria y le pidió pasar donde el Director de la FELCC, al ingresar golpeó la puerta de forma descontrolada, al interior se quejó que, se le negó recibir la conminatoria, a lo que el Director le indicó que se apersonara a la Fiscalía.
El Director de la FELCC, informó, que a horas 15:00, mientras estaba atendiendo a otra persona, de pronto escuchó unos golpes, por lo que él en persona abrió la puerta, y el ahora accionante abría entrado señalando que debería cumplir con la notificación, siendo que el Director de la FELCC no tiene esa atribución, y al no cumplirse su exigencia, afirmó que fue objeto de detención, y además se debe diferenciar lo que es la detención y la aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- b)
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Sobre las formas de resolución de la acción de libertad
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- Fragmento 14
- derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- III.4.Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.5.Análisis en el caso concreto
- sino también de aportar la prueba pertinente
- REVOCAR