SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

La representante de la accionante alega que la autoridad judicial vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso de la accionante, denunciando que se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose una nueva audiencia fuera del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional; además, que sus memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva fueron providenciados fuera del plazo previsto en el art. 132 del CPP.

Del análisis de los antecedentes, se tiene que, efectivamente, el 3 de enero de 2013, debía desarrollarse la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma no se llevó a cabo por inasistencia del Juez demandado, quien justificó su ausencia aduciendo haber asistido al sepelio de su abuela, por lo que para no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales, dispuso que se señalará audiencia a la brevedad posible; es decir, para el 9 de enero 2013.

De ello se extrae que si bien la autoridad judicial demandada justificó la suspensión de la audiencia ante la muerte de un familiar; empero, no actuó con la diligencia debida que exige el principio de celeridad, los principios ético morales de la sociedad plural, que han sido referidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012, que ha establecido que la audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser fijada en el plazo máximo de tres días hábiles, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; plazo que ha sido incumplido en el presente caso.

Por otra parte, debe considerarse que la accionante también denuncia que los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva presentados el 8 de noviembre y 17 de diciembre de 2012, fueron decretados fuera del plazo previsto por el art. 132 del CPP; afirmación que no fue negada por la autoridad demandada en su informe escrito cursante a fs.  32, y tampoco presentó prueba para desvirtuar dichas afirmaciones ni asistió a la audiencia; no obstante que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0087/2012 de 19 de abril, la asistencia a la audiencia de la acción de libertad y la presentación de prueba se constituyen en un deber procesal emergente de los arts. 113.II y 235.II de la CPE.

En ese entendido, se llega a la conclusión que la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante el 8 de noviembre de 2012, recién fue providenciada el 12 de ese mismo mes y año y la nueva solicitud presentada el 17 de diciembre del mismo año, tampoco fue decretada en el plazo previsto en el art. 132 del CPP y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012, como sostiene la representante de la accionante en el memorial de acción de libertad.

De lo expresado se concluye que efectivamente ha existido lesión al derecho a la libertad de la accionante y a la garantía del debido proceso, vinculados al principio de celeridad y a los principios ético-morales de la sociedad plural, en el entendido que no se providenciaron las solicitudes de cesación a la detención preventiva ni se fijaron las audiencias para su consideración en los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.