SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- III.2. Los actos consentidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- III.3. Jurisprudencia relacionada con la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- En resumen, la legitimación pasiva la tendrá la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que no excluye la posibilidad de incluir a la anterior autoridad, quien pese a ya no ocupar dicho cargo, fue quien vulneró los derechos y garantías del accionante, ello, con la finalidad de establecer responsabilidades; sin embargo, ante la existencia de una nueva autoridad que sustituyó a su predecesora, se dirige la acción contra ella, por cuanto es la que tiene la competencia para la reparación de las lesiones ocasionadas cuando así se establezca. No obstante lo indicado, la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0275/2012, aclaró que si bien debe tomarse en cuenta lo señalado, sin embargo, le restó relevancia al tema, determinando que lo importante es dirigir la acción al cargo, sin interesar la persona que ocupa el mismo; es decir, si fuera la anterior que vulneró sus obligaciones o la nueva que desempeña dichas funciones
- III.4. La motivación y fundamentación de las resoluciones dentro del debido proceso y su relación con el derecho a la defensa
- El debido proceso también es una garantía constitucional, aplicable a los procesos disciplinarios en sede administrativa, que con mayor razón deberá observarse en la fase de impugnación, con el objeto de avalar en revisión un fallo justo, razonable y que proporcione certeza al administrado respecto a la decisión asumida. Las resoluciones pronunciadas durante la sustanciación de los procesos administrativos disciplinarios, deberán contener una adecuada motivación y fundamentación, efectuando una detallada valoración de todos los elementos probatorios, asignando a cada una de las pruebas el valor correspondiente, además de una correcta relación de causalidad entre los hechos acusados de faltas y la normativa que sanciona los mismos, tal cual lo ha determinado la abundante jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional y recientemente ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 19
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. La valoración de la prueba en los procesos administrativos en la jurisprudencia constitucional
- i)
- III.6.1. En relación a los supuestos actos consentidos, base de los fundamentos de la Resolución de 8 de enero de 2013, pronunciada por el Tribunal de garantías
- III.6.2. Respecto a la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa por insuficiente motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa
- III.6.3. Respecto a la ausencia de valoración de la prueba denunciada
- III.6.4. En lo referido al derecho a la defensa
- 3º ANULAR