SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.6.3. Respecto a la ausencia de valoración de la prueba denunciada
De la revisión de la RA 03/2012 de 13 de enero, Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 03/2012 de 13 de febrero y de la Resolución de recurso jerárquico 02/2012 de 19 de julio, se puede constatar que no se ha asignado un valor probatorio específico a cada una de las pruebas, no fue determinado el nexo de causalidad entre las denuncias y los supuestos de hecho correspondientes a las normas acusadas de vulneradas y no se ha procedido a la valoración de las pruebas aportadas, efectuando su correspondencia con la sanción determinada.
Corresponde reconocer que la RA 03/2012 de 13 de enero, efectúa una detallada descripción de las pruebas producidas tanto de cargo como descargo, sin embargo, omite asignarle cierto valor a las mismas que consecuentemente derive en la aplicación de la sanción dispuesta; es decir, no fundamenta por qué las conductas de la accionante, dieron lugar a la sanción de treinta días de suspensión sin goce de haberes.
Por su parte tanto la Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 03/2012 de 13 de febrero, como la Resolución de recurso jerárquico 02/2012 de 19 de julio, persisten en obviar la inclusión en su texto de los aspectos señalados precedentemente, vale decir, que si bien las mismas detallan todos los hechos ocurridos y describen con claridad cada una de las pruebas aportadas; las mismas no tienen un valor asignado que lleve a concluir en consecuencia con la suspensión sin goce de haberes de treinta días inicialmente dispuesta y luego rectificada a veinte días.
En conclusión, de la lectura de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, tiene que existir la absoluta seguridad para el funcionario público procesado de conocer el por qué de la sanción que le fue aplicada, quedando indubitablemente demostrada la correspondencia entre la misma y las faltas cometidas, extremo que no se dio en autos. Lo anteriormente indicando no implica en modo alguno que este Tribunal considere que no hubiesen existido faltas administrativas que deben ser procesadas, únicamente se pretende rectificar las distorsiones concurrentes en las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, procurando garantizar el respeto absoluto al debido proceso inherente al ius puniendi estatal.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- III.2. Los actos consentidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- III.3. Jurisprudencia relacionada con la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- En resumen, la legitimación pasiva la tendrá la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que no excluye la posibilidad de incluir a la anterior autoridad, quien pese a ya no ocupar dicho cargo, fue quien vulneró los derechos y garantías del accionante, ello, con la finalidad de establecer responsabilidades; sin embargo, ante la existencia de una nueva autoridad que sustituyó a su predecesora, se dirige la acción contra ella, por cuanto es la que tiene la competencia para la reparación de las lesiones ocasionadas cuando así se establezca. No obstante lo indicado, la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0275/2012, aclaró que si bien debe tomarse en cuenta lo señalado, sin embargo, le restó relevancia al tema, determinando que lo importante es dirigir la acción al cargo, sin interesar la persona que ocupa el mismo; es decir, si fuera la anterior que vulneró sus obligaciones o la nueva que desempeña dichas funciones
- III.4. La motivación y fundamentación de las resoluciones dentro del debido proceso y su relación con el derecho a la defensa
- El debido proceso también es una garantía constitucional, aplicable a los procesos disciplinarios en sede administrativa, que con mayor razón deberá observarse en la fase de impugnación, con el objeto de avalar en revisión un fallo justo, razonable y que proporcione certeza al administrado respecto a la decisión asumida. Las resoluciones pronunciadas durante la sustanciación de los procesos administrativos disciplinarios, deberán contener una adecuada motivación y fundamentación, efectuando una detallada valoración de todos los elementos probatorios, asignando a cada una de las pruebas el valor correspondiente, además de una correcta relación de causalidad entre los hechos acusados de faltas y la normativa que sanciona los mismos, tal cual lo ha determinado la abundante jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional y recientemente ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 19
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. La valoración de la prueba en los procesos administrativos en la jurisprudencia constitucional
- i)
- III.6.1. En relación a los supuestos actos consentidos, base de los fundamentos de la Resolución de 8 de enero de 2013, pronunciada por el Tribunal de garantías
- III.6.2. Respecto a la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa por insuficiente motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa
- III.6.3. Respecto a la ausencia de valoración de la prueba denunciada
- III.6.4. En lo referido al derecho a la defensa
- 3º ANULAR