SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.6.3. Respecto a la ausencia de valoración de la prueba denunciada

De la revisión de la RA 03/2012 de 13 de enero, Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 03/2012 de 13 de febrero y de la Resolución de recurso jerárquico 02/2012 de 19 de julio, se puede constatar que no se ha asignado un valor probatorio específico a cada una de las pruebas, no fue determinado el nexo de causalidad entre las denuncias y los supuestos de hecho correspondientes a las normas acusadas de vulneradas y no se ha procedido a la valoración de las pruebas aportadas, efectuando su correspondencia con la sanción determinada.

Corresponde reconocer que la RA 03/2012 de 13 de enero, efectúa una detallada descripción de las pruebas producidas tanto de cargo como descargo, sin embargo, omite asignarle cierto valor a las mismas que consecuentemente derive en la aplicación de la sanción dispuesta; es decir, no fundamenta por qué las conductas de la accionante, dieron lugar a la sanción de treinta días de suspensión sin goce de haberes.

Por su parte tanto la Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 03/2012 de 13 de febrero, como la Resolución de recurso jerárquico 02/2012 de 19 de julio, persisten en obviar la inclusión en su texto de los aspectos señalados precedentemente, vale decir, que si bien las mismas detallan todos los hechos ocurridos y describen con claridad cada una de las pruebas aportadas; las mismas no tienen un valor asignado que lleve a concluir en consecuencia con la suspensión sin goce de haberes de treinta días inicialmente dispuesta y luego rectificada a veinte días.

En conclusión, de la lectura de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, tiene que existir la absoluta seguridad para el funcionario público procesado de conocer el por qué de la sanción que le fue aplicada, quedando indubitablemente demostrada la correspondencia entre la misma y las faltas cometidas, extremo que no se dio en autos. Lo anteriormente indicando no implica en modo alguno que este Tribunal considere que no hubiesen existido faltas administrativas que deben ser procesadas, únicamente se pretende rectificar las distorsiones concurrentes en las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, procurando garantizar el respeto absoluto al debido proceso inherente al ius puniendi estatal.