SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.2. Los actos consentidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
Respecto al alcance de los actos consentidos, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo ha expresado que: “Finalmente cabe referirse a lo afirmado por el demandado respecto a que existiría acto consentido, porque la accionante habría realizado renuncia tácita al trabajar, según denuncia el demandado, desde el 5 de noviembre de 2011 al Colegio de Auditores.
Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido '…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'.
Entendimiento que fue precisado en la SC 0672/2005-R de 16 de junio, en la que se señaló: (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- III.2. Los actos consentidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- III.3. Jurisprudencia relacionada con la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- En resumen, la legitimación pasiva la tendrá la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que no excluye la posibilidad de incluir a la anterior autoridad, quien pese a ya no ocupar dicho cargo, fue quien vulneró los derechos y garantías del accionante, ello, con la finalidad de establecer responsabilidades; sin embargo, ante la existencia de una nueva autoridad que sustituyó a su predecesora, se dirige la acción contra ella, por cuanto es la que tiene la competencia para la reparación de las lesiones ocasionadas cuando así se establezca. No obstante lo indicado, la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0275/2012, aclaró que si bien debe tomarse en cuenta lo señalado, sin embargo, le restó relevancia al tema, determinando que lo importante es dirigir la acción al cargo, sin interesar la persona que ocupa el mismo; es decir, si fuera la anterior que vulneró sus obligaciones o la nueva que desempeña dichas funciones
- III.4. La motivación y fundamentación de las resoluciones dentro del debido proceso y su relación con el derecho a la defensa
- El debido proceso también es una garantía constitucional, aplicable a los procesos disciplinarios en sede administrativa, que con mayor razón deberá observarse en la fase de impugnación, con el objeto de avalar en revisión un fallo justo, razonable y que proporcione certeza al administrado respecto a la decisión asumida. Las resoluciones pronunciadas durante la sustanciación de los procesos administrativos disciplinarios, deberán contener una adecuada motivación y fundamentación, efectuando una detallada valoración de todos los elementos probatorios, asignando a cada una de las pruebas el valor correspondiente, además de una correcta relación de causalidad entre los hechos acusados de faltas y la normativa que sanciona los mismos, tal cual lo ha determinado la abundante jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional y recientemente ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 19
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. La valoración de la prueba en los procesos administrativos en la jurisprudencia constitucional
- i)
- III.6.1. En relación a los supuestos actos consentidos, base de los fundamentos de la Resolución de 8 de enero de 2013, pronunciada por el Tribunal de garantías
- III.6.2. Respecto a la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa por insuficiente motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa
- III.6.3. Respecto a la ausencia de valoración de la prueba denunciada
- III.6.4. En lo referido al derecho a la defensa
- 3º ANULAR