SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
Por disposición del art. 54. Inc. 1) del CPP, los jueces de instrucción tienen competencia para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que implica que les corresponde, resguardar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, con la finalidad, que los actos del titular de la acción penal y del órgano coadyuvante -Policía Nacional-, se desarrollen en el marco de la legalidad y conforme a las reglas procesales establecidas en la Ley adjetiva penal. Dicho control comprende a la fase preliminar o etapa preparatoria, siempre y cuando exista aviso de inicio de investigación sobre la presunta comisión de un hecho antijurídico; cabe resaltar, que el ejercicio del control jurisdiccional tiene por la finalidad de evitar la vulneración a derechos fundamentales que conlleven la existencia de vicios de nulidad.
En síntesis, todo acto ilegal o arbitrario en que incurra la Policía Boliviana o el Ministerio Público, durante la fase preliminar o preparatoria, deberá denunciarse ante el juez de instrucción en lo penal que conoce la causa, considerando que tiene a su cargo precautelar por el respeto de los derechos y garantías de las partes del proceso y en su caso restablecer en forma inmediata los derechos conculcados. La denuncia por vulneración a derechos en esta fase o etapa del proceso, se tramita vía incidental y se resuelve de manera fundamentada, sea restituyendo las presuntas ilegalidades o arbitrariedades o en su caso disponiendo se continúe con la investigación cuando no se advierta acto ilegal u omisión indebida de parte del Ministerio Público o de la Policía Boliviana. En ese sentido se pronunció la SCP 1107/2012 de 6 de septiembre, al sostener, que: “El órgano jurisdiccional, representado por los Jueces de Instrucción en lo Penal, de conformidad al Código de Procedimiento Penal, son los que tienen a cargo la jurisdicción y son los responsables del control de la investigación, de acuerdo en lo establecido a los arts. 54 y 279 del CPP; en ese contexto, el imputado que considere que dentro del proceso investigativo ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, como el derecho a la libertad entre otros, puede impugnar estos hechos ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que con plenitud de jurisdicción y competencia, tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes, y puede restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, se constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos”.
De donde se concluye que, si bien la acción de libertad, es la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no puede ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad. Por cuanto, existiendo medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15