SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.3.          Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Fiscal de Materia demandado, formuló imputación formal y solicitó aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el ahora accionante, con el fundamento de que no demostró documentalmente tener familia constituida, su actitud de no resarcir el daño a la víctima, la reincidencia en este tipo de actividades y que, debido a la existencia de otras víctimas, podría influir negativamente en los partícipes y testigos, existiendo por ello la facilidad de abandonar la población y el país. En consecuencia, por Auto de 27 de febrero de 2013, en mérito a la excusa del Juez de Instrucción de Caranavi, el Juez de Instrucción de Guanay, radicó la causa, señalando audiencia para la consideración de medidas cautelares.

         Por Resolución 052/13-P de 27 de febrero de 2013, el Juez de Instrucción de Guanay, ahora demandado, resolvió rechazar el incidente por actividad procesal defectuosa y dispuso la detención preventiva de Armando Urrutia Heredia, determinación que no fue apelada por el accionante, quien más bien por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, solicitó cesación a la detención preventiva; por lo que la indicada autoridad judicial, mediante providencia de 4 del mismo mes y año, fijó audiencia para el 15 del mismo mes y año a horas 15:00. Posteriormente el mismo accionante por memorial de 5 de marzo de 2013, pidió al Juez de Instrucción de Guanay, remitir el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Mixto de Instrucción de Caranavi, por lo que mediante providencia de 5 de marzo de 2013 se accedió a la petición, remitiéndose obrados al Juzgado de origen debido a que desapareció la causal de recusación.

         De todo lo anterior, se evidencia que existe en curso una investigación seguida por el Ministerio Público, lo que significa que, desde el momento que se inició la misma, el Juez cautelar asumió su rol de contralor de la investigación y, a partir de ese acto procesal, todas las supuestas lesiones a derechos, en la etapa preparatoria en todas sus fases, deben ser denunciadas a dicha autoridad; en consecuencia, los actos denunciados de ilegales en el presente caso, sobre el accionar del Fiscal de Materia de Caranavi, debieron ser reclamados ante la mencionada autoridad judicial a objeto de que éste repare las mismas y en su caso restablezca los derechos que se denuncian como lesionados.

         Respecto al Juez de Instrucción de Guanay que, resolvió rechazar el “incidente procesal defectuoso” y dispuso la detención preventiva del accionante, éste último debió cuestionar dicha determinación a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP , que es el medio de impugnación idóneo y efectivo a fin de reparar o corregir las arbitrariedades en que se hubiere incurrido con motivo de la adopción, modificación o rechazo de una medida cautelar y, para el caso de que, una vez acudida a dicha instancia, persistan las lesiones denunciadas, queda expedita la vía constitucional.

Por otra parte, consta que el accionante, solicitó la cesación de la detención preventiva y paralelamente formuló la presente acción de libertad, sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no se puede activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, pues las partes deben actuar con lealtad procesal, evitando la existencia de duplicidad de resoluciones.

En autos, la representante del accionante, obviando las atribuciones y competencias determinadas por ley para el juez cautelar, así como las de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, activó directamente la jurisdicción constitucional, queriendo corregir las posibles lesiones perpetradas por las autoridades demandadas, sin tomar en cuenta que tales agravios pudieron ser perfectamente rectificados y enmendados por mandato de la norma adjetiva penal, mediante la jurisdicción ordinaria, pues mientras exista una instancia apta para reparar las infracciones surgidas en dicha jurisdicción, como son los mecanismos de protección específicos determinados por el Código de Procedimiento Penal, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que, la representante del accionante activó la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado los mecanismos determinados por ley, vía jurisdicción ordinaria.