SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2013
Fecha: 20-Jun-2013
1)
Eladio Montero Flores, presentó el informe escrito cursante de fs. 131 a 133 vta., manifestando, lo siguiente: 1) Negó y rechazó los falsos argumentos del accionante, pues, como consta en la documentación adjunta, el predio “TAPORO” se encontraba abandonado y sin cumplir ninguna función económico social por más de ocho años, aunque de manera tramposa estaba en saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a nombre del supuesto dueño, así fue que de manera pacífica se asentaron en las mencionadas tierras hace tres años atrás, pues desde la Reforma Agraria de 1953, la tierra es para quien la trabaja, más aun tomando en cuenta que las más de setenta familias campesinas asentadas en el mencionado predio, no tienen tierras para trabajar, por lo que su comunidad está haciendo cumplir la función económico social de la tierra conforme instituye el art. 397 de la CPE; y, 2) El accionante para hacer valer su derecho que reclama tendría la vía expedita para recurrir ante las instancias administrativas y judiciales, y no tiene ningún bien que pudiese correr riesgo alguno. Asimismo tuvo seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, tiempo que habría fenecido hace más de dos años desde que nuestras personas se asentaron pacíficamente en el citado predio, además la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, el cual no se cumplió en el presente caso, ya que debe ser interpuesto cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección de algún derecho lesionado, por lo que pidió se deniegue la tutela pretendida.
El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2)La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Para el análisis del caso es indispensable determinar si se han cumplido los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, señalados por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCCPP 0998/2012 y 1478/2012 citadas en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, las cuales señalan que, para la protección frente a avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho, la parte accionante debe demostrar: 1) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y que los actos no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, 2) La titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, que se demuestre con el registro de propiedad a través del Título Ejecutorial.
En el caso concreto, con relación al primer requisito, se constata que existen hechos que no se han acreditado debidamente, pues si bien el accionante ha adjuntado a su acción elementos probatorios proveniente del sistema jurídico ordinario que acreditarían el supuesto avasallamiento, la parte demandada también ha adjuntado documentación y certificaciones que acreditarían su posesión anterior a los supuestos hechos denunciados, y al abandono del predio que reclaman al accionante; documentación que fue otorgada por las autoridades del sistema indígena originario campesino, las cuales en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tiene igual jerarquía que las autoridades provenientes del sistema ordinario; consiguientemente, al existir controversia en las pruebas presentadas, este Tribunal no puede dar credibilidad a alguna de ellas en desmedro de las otras, pues eso implicaría lesionar el principio de igualdad jerárquica.
Efectivamente, de acuerdo a las pruebas adjuntadas por el accionante, provenientes del sistema jurídico ordinario, se tiene que, mediante memorial de 23 de octubre de 2012, Osman Edgar Osinaga Villarroel, interpuso la denuncia de atentado contra la libertad de trabajo, asociación delictuosa, amenazas y extorsión, ante el Fiscal de Materia de San Julián; a la vez se tiene requerimiento dirigido al Jefe Policial de San Julián, del Fiscal de Materia, la misma fecha, para la realización de las investigaciones preliminares. Asimismo, el policía asignado al caso, informa del inicio de investigaciones el 23 del mismo mes y año. También, existe Informe Legal DGS- JRLL- SC NORTE INF. 839/2012, sobre el proceso de saneamiento del predio “TAPORO”, en el cual se indica que el citado predio se encuentra con Resolución Final del Saneamiento. Sin embargo, no se acredita Título Ejecutorial alguno.
Por otra parte, de acuerdo a la prueba presentada por los demandados, consta denuncia presentada el 1 de octubre de 2012, por Santos Padilla Quispe, Secretario de Tierra Territorio de la Federación de Indígenas Originarios Campesinos Regional de la Gran Chiquitania, sobre saneamiento fraudulento del predio “TAPORO”, presentada ante el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, pidiendo la nulidad y posterior dotación a la comunidad “15 de Marzo”; así también se tiene la certificación del Corregidor de Santa Rosa de la Mina, en el que hace constar que, el predio “TAPORO” se encontraba abandonada hace siete años, sin cumplir la función económico social por parte del supuesto propietario David Gonzales Antezana, donde se encuentra asentada la comunidad “15 de Marzo” y que, el 3 de septiembre del referido año, apareció un supuesto dueño (Luis Fernando Jiménez Pérez) quién ingresó al predio con ganado y una oruga a realizar trabajos de desmonte; asimismo, Jorge Widen Céspedes Alvares Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores de San Ramón, denunció el abandono del referido predio el 22 de junio de 2012, a la vez el Secretario de Tierra Territorio de la Federación de Indígenas Originarios Campesinos Regional de la Gran Chiquitania, solicita inspección ocular y paralización de Saneamiento del predio “TAPORO” por abandono y fraude, ante el Director del INRA de Santa Cruz el 6 de septiembre del citado año; también, existe la certificación de 13 de diciembre de 2012, de los dirigentes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “Apiguaki Tumpa” del referido departamento, que la comunidad “15 de marzo” se encuentra en posesión pacífica del predio “TAPORO” desde hace tres años atrás, ya que dicho predio estuvo abandonado hace ocho años sin cumplir ninguna función económico social; a la vez el Sub Alcalde de Santa Rosa de la Mina, el 28 de noviembre del citado año, certifica que el predio “TAPORO” ha estado abandonado por más de siete años, en la que la comunidad “15 de Marzo” se asentó el 15 de Marzo de 2011, los mismos que han venido realizando actividades propias de agricultura y ganadería.
De todo lo desarrollado minuciosamente, se tiene de forma consistente que, por un lado el accionante, no presentó el Título Ejecutorial, tan solamente una certificación del INRA, el cual indica que estuviera culminado el trámite. Sin embargo, para tener certeza de la titularidad del derecho propietario, sobre el citado predio ineludiblemente debiera presentarse el Título Ejecutorial.
Por otro lado, los codemandados también presentaron documentación pertinente, con el cual acreditan su posesión anterior a los hechos denunciados, así como el abandono del predio, los referidos documentos fueron otorgados por las autoridades del sistema jurídico indígena originario campesino, los cuales por mandato del art. 179.II de la CPE, tienen el mismo valor legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Fragmento 18
- Plurinacional Comunitario
- por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos”
- resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto
- “
- se extiende a todo el sistema jurídico
- III.4.Condiciones y requisitos para la tutela de vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 26
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 28
- REVOCAR