SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2013
Fecha: 20-Jun-2013
Plurinacional Comunitario
El art. 1 de la CPE establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Conforme a dicha norma, se instaura en Bolivia un nuevo modelo de Estado, que supera en todas sus facetas al Estado Liberal de Derecho, teniendo como característica su carácter plural, siendo éste de acuerdo a la SCP 0085/2012, un elemento fundante del Estado, junto a la interculturalidad y la descolonización (SCP 1422/2012).
De las características de nuestro Estado, resalta su carácter plurinacional y comunitario, del cual derivan los principios y valores plurales previstos en nuestra Constitución Política del Estado, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y la estructuración de los órganos e instituciones del Estado, pues éstos deben reconfigurarse pluralmente, dando concreción a nuestro Estado Plurinacional Comunitario.
El carácter comunitario del Estado, reconoce el pensamiento de los pueblos indígena originario campesinos que se centra en la comunidad antes que en el individuo; comunidad que a su vez es la base del vivir bien: “…es un vivir bien en condición de familia, en condición de 'hogar-familia', no es un vivir bien individual, es un vivir comunitario familiar”. Esta nueva concepción, supone, en el ámbito de los derechos fundamentales, deberes y garantías jurisdiccionales, que su comprensión deba abandonar la lógica individual del constitucionalismo liberal, para fundar su sentido en la comunidad, que es la que legitima el ejercicio de los derechos individuales y colectivos.
Efectivamente, debe entenderse que la comunidad es una célula de organización política y administrativa, base fundamental de los pueblos indígenas originarios campesinos, siendo ese el paradigma bajo el cual refundó nuestro Estado. Así, en opinión del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad Católica Boliviana:
Desde la concepción del proceso constituyente como (Estado Plurinacional Comunitario) detrás de esta concepción no se puede alojar la filosofía política liberal, y en consecuencia se cancela una forma de comprender los derechos, los deberes y las garantías bajo el resguardo del constitucionalismo liberal y se abre una pluralidad de fuentes del Derecho y de los derechos en el devenir.
Está claro que, la comprensión monista y liberal de los derechos, que imperaba desde la lógica eurocéntrica ha sido superada a la luz de nuestro nuevo orden constitucional, basado en la concepción de los pueblos milenarios de Abya Yala, dando lugar a la apertura de una nueva lógica sobre la comprensión de los mismos desde la plurinacionalidad, cuya base filosófica radica en el pensamiento de las comunidades milenarias.
En esa línea Fausto Reinaga (1979: 90) cita a Carnero, para quien los Inkas, los Mayas y las civilizaciones amerindias dejaron como legado la: “…célula vital de su organización política y administrativa: La COMUNIDAD, que era la unidad básica social y en donde nadie era propietario individual de tierras porque estas pertenecían a la colectividad… Lograron - los Inkas- alcanzar el ESTADO ÉTICO, gobernado sólo por leyes morales al amparo del consejo de los ancianos. Sus habitantes se guiaban por un tríptico moral: no mentirás, no robarás, no serás ocioso; y sabían que las cosas de la tierra eran de todos y para todos, tal como el aire y el sol. Vivieron en un mundo feliz y sus descendientes - nuestros indios de hoy - son la más grande reserva moral del mundo del mañana”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Fragmento 18
- Plurinacional Comunitario
- por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos”
- resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto
- “
- se extiende a todo el sistema jurídico
- III.4.Condiciones y requisitos para la tutela de vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 26
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 28
- REVOCAR