SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2013
Fecha: 20-Jun-2013
a)
Los abogados del accionante en audiencia a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentada, señalaron que: a) Dentro del recurso revocatorio presentado por Lucy Mamani Ribera, todo lo actuado en el proceso sumario fue inventado, puesto que antes de su retiro no se le inicio ningún proceso sumario; b) Dentro la documentación de la presente acción, a través de Instructivo 060/2012 de 19 de diciembre, posterior al memorándum 062/2012, el Alcalde habría instruido se inicien las acciones correspondientes a la ex servidora pública para determinar alguna responsabilidad administrativa, civil o penal; c) En su memorial de revocatoria señaló que no se le permitió presentar testigos, vulnerándose su derecho al debido proceso y reiteró que no se le inició ningún proceso disciplinario hasta la fecha de la presentación del recurso de revocatoria, simplemente se presentó informe conclusivo que reconoce los hechos presentados por una variedad de informes, por lo que se emitió la recomendación de destitución en aplicación del art. 44.6 de la LM, que faculta al Alcalde designar y destituir a los funcionarios de libre nombramiento y sólo cuando en el memorándum se le imputa un hecho relativo a las funciones de la servidora publica se debe abrir proceso, en el presente caso no se le imputó ningún cargo, por lo que solicita que se conceda la tutela y se revoque la Resolución Municipal “77/2012-2013”; y, d) Por otra parte, refirió que de los antecedentes que cursan dentro de la acción de amparo constitucional, la SCP 1275/2012 de 19 de septiembre, establece claramente que los servidores públicos de libre nombramiento en los que en su memorándum no se les atribuye una causal, no son pasibles a que se les inicie un sumario interno, dicha sentencia determinó que es facultad del Alcalde designar y retirar al personal de libre nombramiento conforme a la Ley de Municipalidades.
Lucy Mamani Ribera, en su condición de tercera interesada, mediante memorial cursante de fs. 209 a 210, así como en audiencia señaló que: a) Mediante memorándum 062/2012 de 6 de diciembre, el accionante, prescindió de sus servicios en el cargo que venía desempeñando como Responsable del Modulo 4; memorándum que nunca le fue entregado personalmente, empero aparece la firma de dos “supuestos” testigos con firmas ilegibles que no se encuentran identificados plenamente con sus respectivos números de cédula de identidad; b) Al amparo del art. 140 de la LM, el 14 de diciembre del 2012, interpuso recurso de revocatoria, que fue denegado ya que nunca fue resuelto dentro del plazo establecido por ley, razón por la cual interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante Resolución Municipal 77/2012-2013, revocando la RA 147/2012 que confirmó el memorándum 062/2012, restituyéndole en el cargo que ejercía así como el pago de sus salarios devengados; c) El art. 1 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) especifica los principios a los cuales se halla sometido cada funcionario, norma que se encuentra en concordancia con el art. 3.II del mencionado Estatuto, en ese sentido se advierte que el servidor público es aquella persona individual que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de esa Ley; d) El art. 5 del EFP, establece las categorías de funcionarios de carrera y de los de libre contratación o provisorios, en ese marco de acuerdo a la SCP 0042/2012 de 5 de septiembre, se establece que para prescindir los servicios de su persona se debió realizar un proceso administrativo previo con el objeto de demostrar la causal de su destitución que de acuerdo al Informe Conclusivo 002/2012, emitido por el supuesto Juez Sumariante, sería un supuesto incumplimiento de sus funciones; y, e) Finalmente afirmó que el citado proceso administrativo nunca fue abierto en su contra, jamás fue notificada con ninguna resolución de apertura de sumario conforme establece el art. 21 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 y antes de haber expedido el memorándum 575/2010 el ejecutivo municipal, debió haber probado el supuesto incumplimiento de funciones, esto con el fin de cumplir con la carga de la prueba, ya que los arts. 115 y 116.I de la CPE claramente establecen el derecho al debido proceso y a la defensa, en ese entendido se puede advertir que la destitución no fue contemplada en las causales que estipulan los arts. 57 y 62 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta concordante con el art. 41 del citado cuerpo legal. Por lo que debería denegarse la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”
- “El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma
- La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo'
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta 'reestructuración administrativa', la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- “De acuerdo a las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R-002/2012 de 05 de noviembre de 2012
- las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R/002/2012 de 5 de noviembre,
- denegar
- CONFIRMAR