SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2013
Fecha: 20-Jun-2013
“De acuerdo a las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R-002/2012 de 05 de noviembre de 2012
De la problemática que motiva la presente acción, se evidencia que el accionante en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante memorándum 005 de 17 de enero de 2012, designó a Lucy Mamani Ribera como Auxiliar de la Unidad de Transparencia; posteriormente en base a informes y notas de la Responsable de la Unidad de Transparencia que reflejan el mal desempeño de sus laborales, el 5 de julio de 2012 por memorándum 053 se procedió con el cambio de sus funciones como Asistente Promotor de “UMAPEDIS”, ambas designaciones fueron efectuadas en base al art. 44.6 de la LM; es decir, que fue contratada como funcionaria provisoria y no a través de convocatoria pública. Posteriormente a ello, de acuerdo a las recomendaciones establecidas en el Informe conclusivo 002/2012 de 5 de diciembre, efectuada por el Juez Sumariante y Jefe de Gestión Jurídica del referido Gobierno Autónomo Municipal, el accionante procedió con su destitución a través del memorándum 062/2012 de 6 de diciembre de 2012, cuyo contenido expresamente señala: “De acuerdo a las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R-002/2012 de 05 de noviembre de 2012 y con la atribución conferida por la Ley 2028 respecto a la designación y remoción de personal en el art. 44.6 de la Ley antes mencionada comunico a usted que a partir de la fecha prescindimos de sus servicios como servidora pública municipal en el cargo…”. Por otro lado mediante Instructivo 060/2012 de 19 de diciembre, dirigido al Juez Sumariante, Daniel Languidey Roca, el accionante instruyó el inicio de proceso sumario administrativo contra la ex servidora pública Lucy Mamani Ribera, a objeto de determinar si existe responsabilidad por la función pública.
Ante esta situación, la referida tercera interesada presentó los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicho memorándum de despido, siendo así, que por Resolución Municipal “77/2012-2013” de 31 de enero, el Concejo Municipal revocó esta medida disponiendo se le restituya al cargo que ejercía antes de su despido, así como el pago de sus salarios devengados, por no haberse aplicado el procedimiento establecido por la jurisprudencia administrativa y constitucional y al ser ésta objeto de reconsideración a solicitud del accionante, el Concejo Municipal de Riberalta en Sesión Ordinaria 35/2012-2013 de 5 de febrero, fue denegado y mediante nota de 7 del mismo mes y año se hizo conocer al accionante esta determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”
- “El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma
- La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo'
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta 'reestructuración administrativa', la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- “De acuerdo a las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R-002/2012 de 05 de noviembre de 2012
- las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R/002/2012 de 5 de noviembre,
- denegar
- CONFIRMAR