SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2013
Fecha: 20-Jun-2013
Fragmento 4
Huanger Ávila Valera, Arturo Costas Arauco, Zuleide Ortiz Monje, Teresa Mollinedo La Torre, Ana María Capobianco Fernández, Carmen Bolivia Olvea Ruiz, María Inés Villarroel Mendoza de Coca y Selva Deidad Camacho Suarez de Burgoa, Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, en su informe cursante de fs. 159 a 162 vta., a través de Miguel Ángel Michel Zelada, por sí y como abogado y representante legal señalaron lo siguiente: 1) De la revisión de antecedentes que se acompañan se puede establecer que con la destitución de la servidora pública Lucy Mamani Ribera se violó sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilación, establecidos en los arts. 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la CPE; 2) Sin haber sido notificada con el Informe conclusivo J.S.G.A.MR 002/2012 sobre incumplimiento de funciones dictado por Daniel Languidey Roca, el 5 de diciembre de 2012, el Alcalde la destituyó mediante memorándum de 6 de diciembre del mismo año, quedando demostrado que antes que se la notifique con el indicado informe conclusivo el Juez Sumariante la destituyó y dentro del plazo señalado presentó recurso revocatorio el 14 de igual mes y año, sin haber sido notificada legalmente; 3) No conocía que se le seguía un proceso sumario administrativo porque nunca fue notificada para que asuma defensa y presente sus pruebas de descargo; 4) Se evidenció también que la Responsable de la Unidad de Transparencia de la Alcaldía Municipal, Karen Rocabado Escobar, se constituyó en Juez y parte del inventado proceso en su contra ya que era la Jefa de oficina en dicha Unidad de Transparencia; 5) Asimismo, la funcionaria Lucy Mamani Ribera, el 14 de diciembre de 2012, presentó recurso de revocatoria ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y después de diecisiete días se le dio respuesta como se evidencia del Informe Legal 498/2012 de 28 de diciembre y recibido por el Alcalde Municipal el 31 del indicado mes y año, elevado por los asesores Boris Luis Rodríguez Maldonado y Daniel Languidez Roca; 6) De la misma forma se evidenció que el mismo 31 de diciembre de 2012, se elaboró la RA 147/2012 confirmando el memorándum 062/2012 de 6 de diciembre, mediante el cual se destituyó del cargo a Lucy Mamani Ribera; y, 7) El accionante interpuso el amparo constitucional sin haber agotado los recursos administrativos que la Ley de Municipalidades contempla; vale decir, incumplió con el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), porque no interpuso el recurso de revocatoria a la Resolución Municipal “77/2012-2013” de 31 de diciembre, recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringido, suprimido o amenazado, conforme se pronunciaron en casos similares en las SSCC 1412/2004-R, 1337/2003-R y 0920/2004-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”
- “El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma
- La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo'
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta 'reestructuración administrativa', la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- “De acuerdo a las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R-002/2012 de 05 de noviembre de 2012
- las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R/002/2012 de 5 de noviembre,
- denegar
- CONFIRMAR