SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2013
Fecha: 20-Jun-2013
i)
Said Zeitun Antezana, Dulbert Duarte Vaca y Alicia Inchauste Porcel, Concejales del referido Gobierno Autónomo Municipal, por informe cursante a fs. 56 indicaron que: i) Lucy Mamani Ribera interpuso recurso jerárquico solicitando su reincorporación, empero debido a una mala interpretación de las normas se apruebó la Resolución Municipal 77/2012-2013, que en su artículo primero aprueba el Informe 32/2012-2013 presentado por la Comisión Jurídica, emitiéndose en consecuencia la Resolución Municipal indicada, revocando la RA 147/2012, y ordenando la restitución de Lucy Mamani Ribera en el cargo que ejercía, mas el pago de salarios devengados; y, ii) Sus autoridades no aprobaron la Resolución Municipal 77/2012-2013, porque el art. 44.6 de la LM estipula que es atribución del Alcalde Municipal designar y retirar al personal administrativo, así como el art. 59 de la indicada Ley, categoriza las clases se servidores públicos entre los que se encuentra los de libre nombramiento, pudiendo ser éstos removidos sin previo proceso administrativo, por lo que al no haber aprobada la Resolución Municipal ahora impugnada, solicitan que sean excluidos de la presente acción de amparo constitucional como “recurridos” o en su caso se allanan al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”
- “El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma
- La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo'
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta 'reestructuración administrativa', la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- “De acuerdo a las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R-002/2012 de 05 de noviembre de 2012
- las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R/002/2012 de 5 de noviembre,
- denegar
- CONFIRMAR