SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2013
Fecha: 20-Jun-2013
denegó
La Jueza de Partido Mixta de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 02/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 303 a 308 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la SC 0474/2011 y SCP 1042/2012 entre otras, los funcionarios de libre nombramiento pueden ser destituidos por la voluntad de su empleador, quien goza de discrecionalidad, otorgada por la ley para decidir libremente sobre estos asuntos tampoco le es exigible al empleador justificar la decisión de remoción o retiro voluntario”; 2) La SCP 1042/2012 de 5 de septiembre, fue tramitada por la suscrita juzgadora y el Tribunal Constitucional revocó en parte la Resolución y concedió en parte, misma que se ha constituido en Sentencia Moduladora tal como lo establece la parte correspondiente, que indica que los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.1 del EFP; empero no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de inmovilidad laboral; 3) En cuanto al caso que nos ocupa, en la referida Sentencia a la letra continua: “…independientemente de la clase de servidor público de que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, relacionado a la responsabilidad por la función pública; es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso…”, tanto la parte accionante como los concejales de voto disidente, manifestaron y reconocieron que de acuerdo a ésta línea jurisprudencial tanto los funcionarios provisorios o cualquier otro tienen derecho al proceso interno cuando se los acusa de alguna falta cometida en el ejercicio de sus funciones; caso contrario si se trata de funcionarios provisorios, simplemente se expide el memorándum sin explicar razón alguna, en esa línea jurisprudencial corresponde analizar el memorándum por el que fue despedida la abogada Lucy Mamani Ribera; 4) El memorándum de agradecimiento a Lucy Mamani Ribera de 6 de diciembre de 2012 a la letra establece: “De acuerdo a las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/SGAMR-002/2012 de 5 de noviembre de 2012 y con la atribución conferida por la Ley 2028…”. De la lectura se tiene, que si bien el Alcalde indicó que procedió a la destitución de la servidora en función a su atribución prevista en la Ley de Municipalidades, pero claramente manifiesta que lo hace en virtud al informe conclusivo 002/2012 de 5 de noviembre, -fs. 42 a 47- que menciona que la servidora municipal infringió las normas legales establecidas en los arts. 232 y 235 de la CPE, 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); 8 incs. a), b), c) y e) del EFP, 38 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, 41 del Reglamento Interno de Personal del referido Gobierno Autónomo Municipal y finalmente recomienda se emita memorándum de agradecimiento; 5) Del análisis anterior se evidencia que Lucy Mamani Ribera fue despedida por infringir una serie de normas legales (Se reitera; así lo indica el informe en el que se basa el memorándum de agradecimiento) por lo que al haberse establecido una causa de destitución relacionada a su despacho, necesariamente se tenía que demostrar en proceso disciplinario, el mismo que de acuerdo al accionante, estaría en trámite; y, 6) En consecuencia los demandados no lesionaron el derecho del accionante a la facultad que le confiere el art. 44.6 de la Ley 2028 ya que éste podía destituir a la servidora municipal sin “justificar la decisión de remoción o retiro motivadamente”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”
- “El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma
- La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo'
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta 'reestructuración administrativa', la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- “De acuerdo a las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R-002/2012 de 05 de noviembre de 2012
- las recomendaciones establecidas en el informe conclusivo J/S G.A.M.R/002/2012 de 5 de noviembre,
- denegar
- CONFIRMAR