SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2013
Fecha: 20-Jun-2013
i)
Víctor Luis Guaqui Condori, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 1278 a 1279, manifestó: i) La apelación deducida contra la Resolución 146/2011 de 14 de mayo y Auto complementario 190 “A”/2011 de 17 de mayo, que rechaza la tercería de dominio excluyente promovida por Juana Mollo Quispe, y que motivó la presente acción, al presente se encuentren pendiente de notificaciones; ii) Una vez asumida la titularidad, su intervención se redujo a sustanciar la ejecución y la entrega del bien inmueble en mérito a la Resolución 483/2005 de 21 de noviembre, debidamente ejecutoriada por Auto de 12 de marzo de 2007, y proseguir el trámite de desapoderamiento para la entrega del bien inmueble, por Resolución 151/2008 de 22 de abril, que fue confirmada por Auto de Vista 475/2008 de 18 de diciembre y el desapoderamiento con facultades dispuesto por Auto de 18 de mayo de 2011, ambos dictados por la ex Jueza, Lilian Mercedes Sandy Ochoa; iii) Con relación a la no concesión del recurso de apelación contra la Resolución 146/2011 y Auto complementario 190 “A”/2011, se establece que la misma mereció la orden de traslado para su debido trámite mediante providencia de 15 de julio de 2011, siendo que al presente no corren las notificaciones de dicho recurso a las partes para su posterior concesión; iv) Por Auto de 13 de febrero de 2008, se ha dispuesto la notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble a desapoderar, habiéndose cumplido con ello, según diligencias de fojas 271, en cuyo mérito, el ahora accionante, Hernán Tapia Balboa, se apersonó y presentó oposición, que previo el trámite correspondiente mereció la Resolución 151/2008, confirmado por Auto de Vista 475/2008, que rechazó la oposición y confirma el desapoderamiento del bien inmueble; v) Los accionantes, fueron notificados con la orden de desapoderamiento con facultad de allanamiento ordenado por Auto de 18 de mayo de 2011; y, vi) La Resolución 483/2005, se encuentra ejecutoriada por Auto de 12 de marzo de 2007, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional en el proceso de ejecución, carece de competencia para revisar dicho fallo, menos las actuaciones del proceso por mandato del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por su parte, Tomás Villanueva Calle Maceda, ex Oficial de Diligencias del Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en su informe prestado en audiencia, señaló que entre sus facultades se encontraba el dar cumplimiento al mandamiento expedido por autoridad competente; consecuentemente, el actuado se efectuó en presencia de notario y todas las formalidades inherentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR