SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, los accionantes refieren haber sido desapoderados del bien inmueble que habitan, mediante un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido contra Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, del cual no fueron parte, proceso en el que el Juez de la causa, actuó más allá de lo establecido por la propia Resolución; pues, pese a tener conocimiento de que el mandamiento de desapoderamiento se encontraba dirigido a los demandados y que éstos ya no se encontraban en posesión del inmueble, fue ejecutado; más aún si por su parte, se opusieron a la ejecución del mandamiento, incoaron tercería de dominio excluyente y una serie de incidentes, de los cuales la resolución de la tercería no se encontraría ejecutoriada, por el hecho de haber sido apelada.

En la especie, en cuanto a la solicitud de los accionantes de que se les restituya el bien inmueble constituido para vivienda, se evidencia que el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial a través de Auto de 29 de julio de 2011, rechaza la solicitud de suspender la ejecución del mandamiento de desapoderamiento toda vez que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y por ende, no puede suspenderse la ejecución por causa de ningún recurso, ante dicho fallo la ahora accionante interpuso recurso de apelación así como contra otras providencias, en ese marco por Auto de 30 de julio de 2012, la autoridad judicial concedió las apelaciones referidas, las mismas que no han sido resueltas hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional; al respecto, impugnan el hecho de haber sido desapoderados ilegalmente, sin embargo, el mismo hecho fue objeto de apelación en efecto devolutivo que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal ad quem, por lo que de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, mal puede sustituirse la vía ordinaria pendiente de resolución por la jurisdicción constitucional, pues la naturaleza subsidiaria de ésta, implica que la presente acción no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o alternativo de otros medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

En ese orden de cosas no corresponde determinar si se debió o no suspender el cumplimiento del mandamiento de desapoderamiento, marco dentro del cual tampoco es posible cuestionar la ejecución del mismo por los codemandados (Oficial de Diligencias y autoridades policiales), éstos obraron en virtud a un mandamiento legalmente emitido en virtud de un proceso judicial sin que tampoco se hubiese acreditado una situación de afectación irreparable o de gravedad constitucional a los derechos de la parte accionante que justifique la activación directa de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, sobre las denuncias de procesamiento indebido por vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, se evidencia que los ahora accionantes desde 17 de marzo de 2008, con la presentación de oposición al desapoderamiento han tenido un conocimiento efectivo del proceso judicial y han usado diversos mecanismos de defensa que incluso se encuentran pendientes de Resolución como la apelación a la Resolución que resuelve declarar improbada la tercería planteada por los ahora accionantes. Por ello al no haber estado en situación de indefensión y haber hecho uso de los mecanismos defensa previstos por el ordenamiento jurídico, no es posible otorgar la tutela impetrada al respecto.