SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2013

Fecha: 20-Jun-2013

complementariedad

              La complementariedad es concebida como un valor en el art. 8.II de la CPE, pero también como un principio en el Preámbulo, cuando sostiene que la construcción del nuevo Estado se basa “en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien…”. (negrilla agregada) También como principio, se encuentra previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en el art. 3.4 sostiene que la complementariedad “Implica la integración de y entre todos, con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza”.

              Conforme a dichos lineamientos, la complementariedad, en el ámbito de la justicia plural, debe ser entendida como la concurrencia de los diferentes sistemas jurídicos para el fortalecimiento de la justicia, del respeto y vigencia de los derechos individuales y colectivos para la búsqueda del vivir bien. En ese sentido, a los fines de supresión de la retardación de justicia y el fortalecimiento de la justicia pronta y oportuna, se debe dar aplicación a la celeridad, como principio de la justicia ordinaria, vinculada al principio del derecho quechua: “ama quilla”; principios que se complementan en igualdad jerárquica y que implican un actuar rápido, veloz, diligente, que además se relacionan directamente con el principio del derecho aymara “suma qamaña”, que es un vivir “…cualificado por el sumaj, es decir, no se trata de un vivir cualquiera sino de lo cualitativo del vivir; es un vivir completo, como…una normatividad inherente al mismo hecho de vivir…como verdaderos seres humanos…”.

              A partir del autor citado podemos referirnos al trabajo realizado con eficiencia y rapidez, dinamizando el desarrollo de la actividad judicial; así, en la cultura aymara algunos dirían “jank'aki luraña- jank'achaña”, que quiere decir, hacer rápido las cosas, despachar con prontitud las causas en su conocimiento.

              El principio ético moral de la sociedad plural, que proviene del derecho quechua: ama qhilla, prohibido ser flojo, tiene una triple dimensión: como valor, principio y norma, y se practica en la comunidad milenariamente, para que sus miembros sean diligentes, eficaces y rápidos, más aún sus autoridades, ya que ellos son considerados ejemplo para todos y en esa medida también son respetados.

              Los principios ético morales de la sociedad plural establecidos en el art. 8 de la CPE, parten de diferentes enfoques de nuestros pueblos milenarios y convergen en principios rectores que orientan al intérprete para la reingeniería del andamiaje jurídico plurinacional y la dinámica de nuestra sociedad, respetando la diversidad y convergiendo hacia el porvenir con una nueva forma de vida plena; por lo que estos principios son aplicables a todos los procesos en las diferentes jurisdicciones, lo que amerita que éstos sean atendidos y resueltos con prontitud, de manera oportuna y diligente, a fin de cumplir con lo instituido en el art. 115.II de la CPE, referido a la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por lo que todas las autoridades están en la obligación de observar los mandatos constitucionales y los principios emergentes de la sociedad plural, en aplicación de la supremacía de la Constitución, otorgando buen trato a los justiciables, observando los plazos procesales, sin que la excusa de la carga procesal sea justificable para la inatención de sus obligaciones.

           En ese sentido se pronunció este Tribunal en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que partió de las bases de nuestro modelo de Estado, indicando: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

           Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

           Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley…”.

           La jurisprudencia constitucional citada, ha sido reiterada por varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre otras, la 0907/2012, 1308/2012 y 1884/2012; en sentido de que toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento a los principios ético morales de la sociedad plural, los cuales se constituyen

-como lo ha entendido la SCP 0112/2012 de 27 de abril- en normas constitucionales y principios, las cuales tienen carácter normativo y, por tanto imponen a todos, y con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, la obligación de observarlas, desarrollarlas y aplicarlas en su labor decisoria cotidiana.