SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013

Fecha: 27-Jun-2013

constitucional

                     La jurisprudencia constitucional ha establecido que la extinción de la acción  penal, no puede ser tutelada a través de la acción de libertad, sino mediante la acción de amparo constitucional.  Así, la SC 0302/2010-R de 7 de junio, señaló que: “…la excepción de extinción de la acción penal, no puede ser compulsada por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituye el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, pues la restricción de estos derechos, obedece a un proceso penal que se sigue en su contra, en el que la Jueza cautelar con plenitud de jurisdicción y competencia dispuso su detención preventiva; por lo que estando las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con la garantía del debido proceso, pero sin ninguna vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad del accionante, corresponde sean reparadas por los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos establecidos en la norma adjetiva penal, y sólo una vez agotados, y de persistir la lesión la parte afectada podrá acudir a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de amparo constitucional”.

                     Sin embargo, aclarando el entendimiento jurisprudencial anterior, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, precisó que en los supuestos en que se impugne la demora en la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como la falta de su tramitación, constituye una lesión al debido proceso tutelable a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en virtud a su directa vinculación con el derecho a la libertad física o personal.  Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada estableció:

                     “(…) una de las formas de acción de libertad es la traslativa o de pronto despacho y se encuentra destinada a asegurar la celeridad en los trámites vinculados con el derecho a la libertad; elemento que constituye parte del debido proceso y que al ser lesionado puede inferir directamente en el derecho primario citado y provocar una indebida privación por la dilación en su atención.

Contexto normativo y doctrinal que subsumido al caso que nos ocupa, evidencia que el mismo se acomoda a este tipo de hábeas corpus o acción tutelar, puesto que la demora en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como la falta de tramitación de la apelación incidental presentada por la accionante, dio lugar a que el proceso penal principal seguido en su contra, concluya con su tramitación, provocando la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y por tanto la emisión del mandamiento de condena; sin que su petición, que por imperio de la norma legal, es de previo y especial pronunciamiento, sea atendida de manera oportuna, lo que sin duda, afecta directamente su sagrado derecho a la libertad; el mandamiento de condena se encuentra vigente y listo para ser ejecutado en cualquier momento”.

                      Bajo dicho entendimiento jurisprudencial, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es posible la tutela de la dilación en la tramitación de la extinción de la acción penal por mora procesal o su falta de tramitación, pero no así los aspectos de fondo vinculados a dicha excepción, conforme lo entendió la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional:

Por su configuración jurídica, el instituto de la extinción de la acción penal no se encuentra ligado directamente con el derecho a la libertad, dado que no constituye la causa para la restricción del citado derecho fundamental, al contrario, la privación de libertad, si la hubiere, es decir, si el imputado estuviere detenido preventivamente o sometido a una medida sustitutiva, en todo caso, sería como resultado de un proceso penal seguido en su contra por determinación de una autoridad jurisdiccional competente dentro de la etapa o fase correspondiente.

En consecuencia, el rechazo o revocatoria de una extinción propiamente dicha, no puede ser considerado como elemento determinante de lesión a la libertad física o de locomoción; en todo caso, si se constatare lesión alguna, correspondería al núcleo esencial del debido proceso; el mismo que debe ser tutelado vía acción amparo constitucional cuando no se constata la incidencia alegada”.