SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.4.Análisis en el caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, se constata que contra los accionantes se formuló querella ante el Ministerio Público el 3 de septiembre de 2003, llevándose adelante el juicio oral y pronunciándose Resolución el 2 de septiembre del 2005, por la cual se condenó a Arturo Fernández Quenallata, como autor del delito de homicidio y a Marco Arturo Fernández Pacheco en grado de tentativa.
El 23 de agosto de 2008, los ahora accionantes solicitaron la extinción de la acción penal ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y los Vocales dictaron la Resolución 68/2008 de 8 de septiembre declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal por inobservancia del AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, y en el fondo declararon improcedente el recurso de apelación restringida formulado por los accionantes, confirmando el fallo de primer grado.
El 25 de octubre de 2008 los ahora accionantes interpusieron recurso de casación, refiriéndose, en uno de los agravios, el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal. Adicionalmente, el 9 de febrero de 2009, los accionantes, presentaron memorial, ante la Sala Penal Segunda Liquidadora de la entonces Corte Suprema de Justicia, solicitando la extinción de la acción penal en aplicación del art. 27 inc.10) del CPP por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y el 27 de septiembre del 2010 reiteraron su solicitud.
Ahora bien, mediante Auto Supremo 409/2012 de 7 de noviembre, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 409/2012, por el cual declaró inadmisible el recurso de casación y, respecto a la extinción de la acción penal, se declaró incompetente “para conocer situaciones vinculadas a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo”, sin pronunciarse de manera expresa sobre la solicitud de la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del proceso presentada ante la misma Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
SCP 0193/2013, es posible analizar a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la falta de tramitación, o su dilación, de las solicitudes de extinción de la acción penal, cuando exista una afectación del derecho a la libertad física; situación que se presentaría en el caso concreto, en el que se denuncia que, a consecuencia de haberse emitido el Auto Supremo 409/2012, por el que se resolvió el recurso de casación sin antes pronunciarse sobre la extinción de la acción penal que formularon los accionantes, se han emitido los correspondientes mandamientos de condena; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de los actos denunciados en la presente acción.
En ese ámbito, de los antecedentes aparejados al expediente, se concluye que es evidente que los ahora demandados se limitaron a declararse incompetentes para conocer los agravios vinculados a la extinción de la acción penal formulados en el recurso de casación, sin embargo, no respondieron al memorial presentado el 9 de febrero de 2009 directamente ante la Sala Penal Segunda Liquidadora de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, petición que fue reiterada el 27 de septiembre de 2010.
Debe tenerse presente que la solicitud de extinción de la acción penal fue formulada por los accionantes en un contexto jurisprudencial constitucional que posibilitaba su presentación en casación y que obligaba a los Ministros de la ex Corte Suprema de Justicia a resolverla; sin embargo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho entendimiento fue cambiado por la
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 8
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 16
- SCP 1001/2012
- constitucional
- pronta, oportuna
- En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP
- Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria
- si la parte se considera agraviada con la forma de resolución a su petición, deberá reservarse el derecho de plantear la apelación adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, extremo que convalida parcialmente el desarrollo jurisprudencial de la SC 1529/2011-R, sobre este tema en particular y por tanto se mantiene vigente
- III.4.Análisis en el caso concreto
- Fragmento 24
- Conforme a dicho entendimiento jurisprudencial -posterior, se reitera, a la solicitud efectuada por los accionantes- si bien efectivamente los actuales demandados, no tenían competencia para conocer y resolver la solicitud de extinción de la acción penal formulada directamente ante ellos, empero, les correspondía hacer conocer dicha situación, de manera oportuna, a los accionantes, dándoles la oportunidad de que su solicitud sea formulada, tramitada y resuelta por el Tribunal de primera instancia para, en su caso, formular el recurso de apelación correspondiente.
- con carácter previo a resolverse el recurso de casación formulado
- conceder