SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013

Fecha: 27-Jun-2013

pronta, oportuna

           El Estado debe proteger en forma oportuna y efectiva a toda persona, mediante los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, conforme lo dispone el art. 115 de la CPE; norma constitucional que el parágrafo II sostiene que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

           De dicha norma constitucional emerge el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; el cual se encuentra previsto de manera expresa en el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que determina que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser Juzgado sin dilaciones indebidas”.

           Dicho derecho se encuentra garantizado a través del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que se encuentra regulado en el art. 133 del CPP, -bajo la interpretación establecida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre- norma que dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, vencido el mismo, el juez o tribunal que conoce el proceso de oficio o a petición de parte, declarara extinguida la acción penal, y que se complementa con lo establecido en el art. 27.10) del CPP que determina que la acción penal se extinguirá “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”.            

           Ahora bien, en cuanto a la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional asumió en un primer momento que la misma podía ser presentada ante el juez o tribunal que en ese momento estuviera conociendo la causa y, por tanto, podría ser formulada ante el tribunal de apelación o casación, instancia que debía resolver la solicitud (Así, las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R y 0430/2010-R, entre otras).

           Sin embargo, posteriormente, la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cambiando el anterior razonamiento, sostuvo que si bien la extinción de la acción penal puede oponer en cualquier etapa de proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa, sino que corresponde a los jueces de instancia conocer y resolver dicha solicitud, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante los actuales Tribunales Departamentales de Justicia. La indica Sentencia Constitucional Plurinacional, tuvo el siguiente razonamiento:

           “…el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición'. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.