SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2013
Fecha: 27-Jun-2013
a)
Los abogados del accionante, ampliaron el contenido de su demanda, indicando lo siguiente: a) No se debate si se cumple o no la función económica social, sino que el Tribunal Agroambiental se apartó de su propia jurisprudencia; b) Tampoco se pretende que vía constitucional sea una instancia de apelación, sino que se vulneró derechos constitucionales y además que no se respondió los puntos esenciales de la demanda; c) El proceso se inició de manera posterior a la adquisición del predio por parte del accionante; d) Se lesionó también el art. 424 del “Reglamento”, porque su representado registró su derecho en el INRA incluso antes que en Derechos Reales (DD.RR.); e) Si el inmueble iba ser revertido, esta situación debió ser advertida por dicho Instituto a momento de registrar su derecho; y, d) El plazo que se concede para el cumplimiento de la función económica social.
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, indicó que: a) Mediante RA 390/2009, se avoca la competencia de iniciar, proseguir y tramitar hasta concluir los procesos de reversión de la propiedad agraria a ser sustanciados en Santa Cruz; b) En consideración al informe UCR 1315/2011 de 21 de noviembre, emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA, se elaboró el informe DGAT REV IMF 078/2011 de 25 de noviembre, que sugiere se inicie proceso de reversión; c) Del informe circunstanciado DGAT REV 111/2011 de 29 de diciembre, se determinó que el actual beneficiario del predio “La Cumbre” ahora accionante, incumple en su totalidad la función económica social; d) La situación del predio “La Cumbre” ya fue definida con la emisión de la Resolución RES REV 021/2011, la cual quedó firme con el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; e) Durante la sustanciación del proceso de reversión del predio en cuestión, lo que motivó esa forma de resolución es que la propiedad no se ajusta a las condiciones de una empresa ganadera, porque no existe ganado y tampoco infraestructura adecuada, f) Llama la atención que el accionante recién tomó las acciones necesarias cuando se enteró de la inspección para verificar el cumplimiento de la función económica social, presentando documentación de reciente obtención; g) La avocación en los procesos de reversión en Santa Cruz, Beni y Pando obedeció a que ingresó en las causales del “inciso a) del art. 51.I”, el cual determina insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales; h) Los extranjeros para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país; i) En lo que refiere a que se incumplió plazos para emitir resolución, se concluye que no existe fundamentos para desvirtuar el fallo, además que no existe el sustento legal necesario y que de acuerdo al art. 194 del Reglamento agrario, los plazos en materia agraria considerando el principio social no son fatales ni perentorios y no implican la perdida de competencia; y, j) Las supuestas vulneraciones que se cometieron y que se pretende sea de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, son aspectos que ya fueron resueltos por la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental y se traducen en el fallo ahora impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- III.2. La congruencia en las resoluciones como elemento del debido proceso
- entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR