SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2013
Fecha: 27-Jun-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 163 a 169, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2 001/2012 de 31 de octubre, debiendo emitir una nueva conforme a derecho, en base a los siguientes argumentos: 1) La interpretación de la legalidad ordinaria y la revalorización de la prueba, son competencia de los tribunales ordinarios, sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, existe una excepción que debe ser demostrada por el accionante indicando que reglas de interpretación han sido omitidas o mal aplicadas o que se dieron errores que vulneran derechos o garantías constitucionales; 2) De los antecedentes se tiene que el proceso contencioso administrativo terminó revertiendo el predio “La Cumbre”, cuyo decisorio indica que éste pertenecía a Mireya Aguirre de Parada y como subadquiriente Luis Eduardo Muguerza Herrmann; no obstante, el accionante acreditó objetivamente mediante documental ante los funcionarios del INRA su condición de nuevo y reciente propietario, además de documental que demostraba la intención de realizar las medidas tendientes a cumplir con la función económica social, extremo que no mereció ningún tipo de respuesta por el Tribunal Agroambiental, empero es cierto que el segundo considerando hace referencia a este punto, indica que la transición no ingresa a tela de juicio por no justificar el cumplimiento de la función económica social, ésta sólo es una transcripción resumida de los alegatos de la entidad demandada; 3) En el considerando quinto que resuelve la causa, en ninguno de sus puntos se hace referencia a lo alegado por el ahora accionante, aspecto que ciertamente lesiona el debido proceso en términos de incongruencia externa; 4) A pesar de haber reclamado el hecho de que sólo aparezca en la resolución como interesado, habiendo éste adquirido dichos predios y registrado en el INRA, tampoco fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, lo que también constituye lesión al debido proceso, que se traduce a un derecho justo equitativo; 5) En cuanto al derecho de propiedad agraria adquirido en calidad de compraventa, no ha tenido ninguna consideración y tampoco se le ha permitido defender ese derecho, lesionando de esta manera las autoridades demandadas el mismo, apartándose de los principios constitucionales de transparencia, compromiso, eficiencia y responsabilidad, previstos en el art. 232 de la CPE, en la sustanciación del proceso; 6) Se vulneró al debido proceso en su componente derecho a la defensa e igualdad, so pretexto de que retornen las tierras al Estado y cumplimiento de la ley, considerando además que una resolución administrativa no puede dejar sin efecto una resolución jerárquica; y, 7) En lo que refiere a la avocación, no puede la Dirección Departamental de Santa Cruz, pedir de manera general funciones que le corresponden al Director Nacional, ya que la avocación debe darse de manera expresa y específica para cada caso en que debe ejecutar el trámite de saneamiento o reversión, y al no haberse respondido este punto, las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia omisiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- III.2. La congruencia en las resoluciones como elemento del debido proceso
- entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR