SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2013

Fecha: 27-Jun-2013

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 163 a 169, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2 001/2012 de 31 de octubre, debiendo emitir una nueva conforme a derecho, en base a los siguientes argumentos: 1) La interpretación de la legalidad ordinaria y la revalorización de la prueba, son competencia de los tribunales ordinarios, sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, existe una excepción que debe ser demostrada por el accionante indicando que reglas de interpretación han sido omitidas o mal aplicadas o que se dieron errores que vulneran derechos o garantías constitucionales; 2) De los antecedentes se tiene que el proceso contencioso administrativo terminó revertiendo el predio “La Cumbre”, cuyo decisorio indica que éste pertenecía a Mireya Aguirre de Parada y como subadquiriente Luis Eduardo Muguerza Herrmann; no obstante, el accionante acreditó objetivamente mediante documental ante los funcionarios del INRA su condición de nuevo y reciente propietario, además de documental que demostraba la intención de realizar las medidas tendientes a cumplir con la función económica social, extremo que no mereció ningún tipo de respuesta por el Tribunal Agroambiental, empero es cierto que el segundo considerando hace referencia a este punto, indica que la transición no ingresa a tela de juicio por no justificar el cumplimiento de la función económica social, ésta sólo es una transcripción resumida de los alegatos de la entidad demandada; 3) En el considerando quinto que resuelve la causa, en ninguno de sus puntos se hace referencia a lo alegado por el ahora accionante, aspecto que ciertamente lesiona el debido proceso en términos de incongruencia externa; 4) A pesar de haber reclamado el hecho de que sólo aparezca en la resolución como interesado, habiendo éste adquirido dichos predios y registrado en el INRA, tampoco fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, lo que también constituye lesión al debido proceso, que se traduce a un derecho justo equitativo; 5) En cuanto al derecho de propiedad agraria adquirido en calidad de compraventa, no ha tenido ninguna consideración y tampoco se le ha permitido defender ese derecho, lesionando de esta manera las autoridades demandadas el mismo, apartándose de los principios constitucionales de transparencia, compromiso, eficiencia y responsabilidad, previstos en el art. 232 de la CPE, en la sustanciación del proceso; 6) Se vulneró al debido proceso en su componente derecho a la defensa e igualdad, so pretexto de que retornen las tierras al Estado y cumplimiento de la ley, considerando además que una resolución administrativa no puede dejar sin efecto una resolución jerárquica; y, 7) En lo que refiere a la avocación, no puede la Dirección Departamental de Santa Cruz, pedir de manera general funciones que le corresponden al Director Nacional, ya que la avocación debe darse de manera expresa y específica para cada caso en que debe ejecutar el trámite de saneamiento o reversión, y al no haberse respondido este punto, las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia omisiva.