SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El ahora accionante efectuó un contrato de compra de la propiedad agraria denominada “La Cumbre”, misma que se encuentra ubicada en el cantón San Juan, provincia Chiquitos de Santa Cruz con Mireya Aguirre de Parada, Aida, Mireya, Miguel y Gabriel Parada Aguirre; a consecuencia de la compra realizada, mediante nota de 11 de noviembre de 2011, solicitó el registro de la escritura pública ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuyo número de trámite es DDSC HRE 10887/2011.
El 21 de noviembre de 2011, se inició proceso de reversión de la propiedad “La Cumbre”, teniendo como base el informe técnico UCR 1315/2011, el cual indica que en las imágenes satelitales de 2007 y 2012, no se registró actividad antrópica, sugiriéndose consecutivamente se inicie proceso de reversión, ello previa verificación de la función económica social, identificándose como titular del referido predio a los anteriores propietarios, emitiéndose el Auto inicial del proceso el 28 del mencionado mes y año y se fijó para el 4, 5 y 6 de diciembre de ese año, la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económica social; asimismo, el INRA pronunció la Resolución Administrativa (RA) de avocación 390/2009 de 24 de noviembre, disponiendo la competencia de la Dirección Nacional del INRA, para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en Santa Cruz, encargando su cumplimiento a la Dirección General de Administración de Tierra, a través de la Unidad de Reversión y Expropiación de Tierras, es decir, que la Dirección Nacional del INRA, se avocó todos los procesos de reversión del referido departamento, sin determinar las áreas a las que correspondía.
Llevada a cabo la audiencia de verificación de la función económica social y producción de prueba en la cual participó el accionante en calidad de interesado, presentándose la documentación que acredita la intención de iniciar una actividad ganadera pero que en ese momento se encontraba en proceso de transición a razón de que la adquisición del inmueble fue reciente, a pesar de ello, se había realizado mejoras en lo que es infraestructura para actividad ganadera; sin embargo, pese a todos los medios de prueba que demuestran la organización y preparación para la actividad ganadera, estas no fueron consideradas por el INRA en su Resolución Final RES-REV 021/2011 de 30 de diciembre, cuya parte resolutiva dispone la reversión total del predio “La Cumbre”, indicando que el mismo es de Mireya Aguirre de Parada y como subadquiriente Luis Eduardo Muguerza Herrmann, determinación que se tomó por el incumplimiento a la función económica social, careciendo dicha Resolución de congruencia y exhaustividad, formulando como consecuencia recurso contencioso administrativo.
Radicado el recurso, el 31 de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, ello de manera incongruente, omisiva e inobservando el debido proceso, estando entre los puntos omitidos la consideración de la etapa de transición que atravesaba la propiedad y que fue expresado también en la demanda contenciosa administrativa, y es que la Resolución se limita a citar de manera textual el memorial de respuesta del Director Nacional del INRA, anulando el punto de la etapa de transición, tampoco se consideró las pruebas referentes al plan de inversión a realizarse y que sin bien no se ingresó las cabezas de ganado fue porque mediante el auto de inició de proceso se dispuso la paralización de trabajos en la propiedad, pero a pesar de ello en la audiencia se evidenció que existía mejoras en infraestructura destinada a la ganadería; por otro lado, también se presentó certificación del Gobierno Autónomo Municipal de San José, que establece que se requiere al menos seis meses para el inició de la actividad ganadera, acciones estas que debieron ser consideradas para demostrar la función económica social.
Asimismo, en la demanda contenciosa administrativa se hace referencia a la transgresión del principio de jerarquía normativa, ello a razón de que los títulos ejecutoriales son emitidos mediante resolución suprema y que conforme a la SC “13/2003”, no correspondía anular dicho fallo con una resolución administrativa, emitida por el Directora Nacional del INRA, que es una autoridad de menor jerarquía, como ocurre en el presente caso; empero los Magistrados demandados no respondieron estrictamente al asunto planteado y deliberadamente realizaron valoración del principio de legalidad.
En lo que refiere a la errónea identificación del titular del derecho propietario en la resolución final, ya que desde el edicto OP-0055257-29 NOV se constata que el trámite de reversión de propiedad fue dirigido contra Mireya Aguirre de Parada y todos su hijos, si el INRA no consideraba a su representado como propietario de “La Cumbre”, éste tampoco tenía la obligación de cumplir la función económica social; por otro lado, existe la incoherencia de revertir el predio al subadquiriente.
Por ende los Magistrados no respondieron todas las cuestiones controvertidas que fueron sometidas a consideración, no repararon la lesión al debido proceso y tampoco hicieron valoración alguna a la Resolución de reversión, ratificando que el INRA actuó con todas las formalidades legales e hizo una debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- III.2. La congruencia en las resoluciones como elemento del debido proceso
- entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR