SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2013

Fecha: 27-Jun-2013

II.3.

II.3. Por Sentencia Agroambiental Nacional S2 001/2012 de 31 de octubre, los Magistrados ahora demandados, fallan declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia subsistente la RA RES-REV 021/2011 de 30 de diciembre (fs. 3 a 14), con los siguientes argumentos: a) En relación a la avocación que se impugna, refieren que esta determinación se basa en el informe U-DDT-AAHH 413/2009 de 19 de noviembre, que se encuentra debidamente fundamentado y determina como jurisdicción el departamento de Santa Cruz, siendo el mismo notificado al Director Departamental del INRA, e indicando el art. 51.II del DS 29215, indica que lo actuado está de acuerdo a la normativa vigente; b) En el segundo punto de lo que se denomina las conclusiones del fallo, se realiza una relación histórica de los hechos sucedidos para que se disponga el inicio del proceso que dio origen al proceso administrativo; c) Se indica que según el informe presentado por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), no existe movimiento de ganado vacuno en ese predio, y no se consideró, el informe presentado por la parte ahora accionante que indica que cuando se vacune al ganado durante cuarenta días el ganado tiene que estar aislado y dado que en el predio no existe condiciones en infraestructura para mantenerlos en esa condición y tampoco se consideró la certificación del Acalde de la región que indica que los anteriores propietarios del predio “La Cumbre” tienen cabezas de ganado y se dedican a esa actividad; d) Se señala que en la fecha de la realización de la audiencia de verificación y producción de prueba el abogado de la parte accionante presentó escritura pública de compraventa y que a pesar de no estar registrado en DD.RR., se permitió su participación durante el relevamiento de información y campo, pero no se resolvió sobre si el proceso se suspendía en tanto no se identifique con exactitud quien era el propietario del predio; asimismo, en este punto los Magistrados ahora demandados, refieren que la Resolución de reversión impugnada se basa en los informes producidos en el proceso, y por último en este punto se menciona que de acuerdo a la certificación de migración, el accionante no registra residencia en el Estado Plurinacional de Bolivia, tampoco existe trámite de carné de extranjero; e) En lo que refiere a lo alegado por los representantes del accionante, indicando que al haberse emitido tanto el informe como la Resolución fuera de plazo y que se hubiere perdido competencia, si bien es evidente que el control competencial se lo analiza mediante el recurso directo de nulidad, sin embargo, indican que los plazos referidos en los arts. 194 y 196 del DS 29215 no son perentorios ni fatales; asimismo, refieren que éstos sólo constituyen “una medida de tiempo” y en todo caso su incumplimiento es responsabilidad del funcionario público; f) Los hoy demandados en lo pertinente al principio de supremacía constitucional, de manera correcta refieren que la Resolución Administrativa en ningún momento deja sin efecto el titulo ejecutorial y que su actuar se basa en el art. 36.2 de la LSNRA; y, g) La parte esencial de la Sentencia Agraria Nacional, concluye indicando que el proceso de reversión se efectuó en base a preceptos constitucionales.