SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0977/2013
Fecha: 27-Jun-2013
1)
La accionante ratificó y amplió los fundamentos de su demanda de la siguiente manera: 1) Dentro de la investigación penal que se inició contra Rufino Morga, sus personas fueron citados; empero, dicha citación nunca cumplió con su finalidad, situación por la que se devolvieron las cédulas con el fin de que se cumplan con las formalidades previstas en la ley, pero el Fiscal se negó, comportándose de manera renuente a hacer conocer cuál era la denuncia contra sus defendidos, ya que nunca se acompañó con la citación una copia de la misma; 2) No se puede pretender que sus representados se defiendan sin conocer los elementos que se les está atribuyendo, ya que la citación lo único que hizo fue hacer conocer una calificación, debiendo hacerse notar que ésta no estaba debidamente diligenciada, ya que no se sabía quién la realizó; 3) Al transcurrir seis meses de la investigación, conforme al art. 134 del CPP, se infiere que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, situación que no sucedió en el presente caso a pesar de que existía una conminatoria para que el Fiscal presente dentro de cinco días requerimiento conclusivo, contrariamente el día que venció ese término, solicitó ampliación del plazo bajo el argumento de que se investigaba una organización criminal; 4) En ese contexto, al evidenciarse una vulneración a la norma, se recusó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por tener un interés en el proceso, por lo que se apersonaron a su similar Décimo, solicitando se dejen sin efecto mandamientos de aprehensión en su contra y se declare la extinción de la acción penal, pero en dicho Juzgado se les informó que el proceso todavía se encontraba radicado en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, por lo que también pusieron en conocimiento de éste último la solicitud de extinción referida, sin recibir hasta el momento respuesta de ninguno de los dos Juzgados; y, 5) Interpone acción de libertad traslativa contra el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, debido a que desde el 21 de marzo, oportunidad en la que salió el Auto de recusación, no se remitió los antecedentes al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal.
María Elena Alanoca Ramírez, Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito cursante de fs. 35 a 36, señalando que: 1) A las 11:50 del 3 de abril de 2012, recibió una llamada de Presidencia, manifestándole que se denunció que en la oficina de la cual es dependiente, no se habría recibido una acción de libertad; ante tal sindicación se respondió que nadie se había apersonado por esas dependencias con alguna demanda de esas características; 2) A las 11:55, ingresó a su oficina una persona a quien no conoce y que de manera directa se acercó a su persona y le entregó varias hojas entre las que se distinguía una caratula, un comprobante de pago y los demás papeles que pretendía ingresar, todos ellos en completo desorden, sin engrapar y sin foliar, por lo que le solicitó que proceda a ordenar de manera adecuada los documentos; 3) Como es de conocimiento, a partir de la 12:00 y 18:30, no se puede cargar al sistema ninguna demanda nueva, por instrucciones y de acuerdo a reglamentación vigente, es así que la referida persona regresó a esas dependencias a las 12:05, con el fin de presentar su demanda; sin embargo, se le manifestó que ya se encontraban fuera de hora, por lo que le solicitó que retorne a partir de las 14:00 horas, a lo que recibió amenazas y agresiones verbales; y, 4) Llama la atención que el accionante pretenda hacer ver que quiso presentar su acción de libertad a las 12:05, alegando prisa y vencimiento de plazos, cuando en la caratula del sistema se logra establecer que la acción de libertad fue presentada a horas 14:39 y no a las 14:00, que es cuando se abre la Plataforma haciendo presumir que el accionante pretendió hacerla incurrir en error.
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la presunción de la inocencia vinculado a la libertad, debido a que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra se habría incurrido en los siguientes hechos: 1) El Fiscal de materia como el Investigador asignado habría cometido irregularidades, que habrían dado lugar a la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra; y, 2) El plazo de seis meses de la etapa preparatoria habría vencido superabundantemente, sin que el Fiscal de Materia haya emitido requerimiento conclusivo, aun haber sido notificado con una conminatoria, correspondiendo declarar la extinción de la acción penal, según lo establecido por el art. 134 del CPP. Corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- III.3. Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida
- III.4. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2°