SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0977/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron citados a declarar pero de manera incompleta, ya que el Fiscal de Materia no les hizo conocer el motivo, es así que en derecho de su defensa acudieron al control jurisdiccional, con el fin de que el Fiscal informe al respecto, y señale si los funcionarios que procedieron a notificarles eran parte de la Fiscalía Departamental o de la Policía, ya que estas personas pretendieron obligarlos a hacer lo que no mandan las leyes.
Existiendo imputación formal en su contra, transcurrieron seis meses de la investigación sin que el Fiscal de Materia ahora demandado, cumpla con lo determinado por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que dicha autoridad fue conminado a presentar su requerimiento conclusivo, quien en vez de presentar el referido requerimiento, emitió un informe en el que señaló sobre la investigación de una organización criminal sin especificar quien sería el líder o si los delitos que se investigan estarían dentro de los parámetros de una organización criminal.
Señaló que con el fin de tener una autoridad justa e imparcial, procedieron a recusar al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, debido a que el Fiscal de Materia demandado tendría una amistad con la autoridad judicial señalada, además de que en algún momento observaron que los querellantes habrían visitado el despacho judicial donde se encuentra radicada la causa; asimismo, el Fiscal de Materia demandado, refirió que tiene una orden de aprehensión contra Héctor Callisaya Crespo.
Al existir una recusación, se acudió al Juzgado Decimo de Instrucción en lo Penal, en el cual no se conocería la causa, ya que el Secretario de su similar Noveno no remitió los antecedentes, situación que lo dejó en total estado de indefensión, más aun cuando el fiscal de materia demandado no emitió requerimiento conclusivo, por tanto de acuerdo a las previsiones del art. 134 del CPP, la causa ya extinguió para el Ministerio Público.
Por último, ampliaron la demanda de acción de libertad contra María Elena Alanoca Ramírez, Encargada de demandas Nuevas y Sistema “IANUS”; y, Valeria Ramos Huchahuanca, Clase de Seguridad, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que la primera se negó a recibir la demanda de acción de libertad, haciendo observaciones y exigiéndole a su persona requisitos como ser la caratula de presentación y otros, desconociendo que la acción de libertad por su naturaleza, tal y como lo establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), no tiene requisitos al ser un recurso sumario importante; asimismo, la segunda codemandada, como funcionaria policial de seguridad del referido Tribunal Departamental, no le permitió el ingreso a ese palacio de justicia provocando la obstrucción en la presentación de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- III.3. Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida
- III.4. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
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