SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0977/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los accionantes a través de su representante denuncia que dentro del proceso penal que el Ministerio Público viene investigando, el Fiscal de Materia, así como el Investigador de la FELCC asignado al caso, cometieron una serie de irregularidades que necesariamente se constituyen en un procesamiento y persecución indebido, ya que nunca habrían sido citados de forma correcta con la querella, por lo que se encontrarían indebidamente procesados; asimismo, señala que el Fiscal demandado, de manera ilegal habría emitido mandamientos de aprehensión que podrían restringir su libertad, además de que no se tomó en cuenta que el plazo de la etapa preparatoria en el referido proceso penal venció superabundantemente el término de los seis meses, que está establecido para realizar las investigaciones y que a pesar de que el fiscal fue notificado con una conminatoria para que presente requerimiento conclusivo, dicha autoridad hasta la fecha no cumplió con la referida conminatoria, por lo que en aplicación del art. 134 del CPP, correspondería declarar la extinción de la acción penal. Por último el accionante amplió su demanda de acción de libertad contra la Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” y la funcionaria policial encargada de seguridad ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el entendido de que dichas funcionarias le hubiesen obstruido la presentación de la referida acción de libertad.
Ingresando al análisis de las problemáticas expuestas en el presente caso; en primer lugar, la parte accionante en su memorial de acción de libertad denuncia que tanto el Fiscal de Materia como el funcionario policial de la FELCC, asignados a la investigación del proceso penal que se instauró en su contra, cometieron una serie de irregularidades, como ser la falta de citación con la denuncia o la querella del proceso con el que fueron imputados formalmente; respecto a esta situación, debemos señalar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de libertad no se constituye en un medio supletorio que puede sustituir mecanismos de defensa que las partes tienen a su alcance cuando no se hizo uso oportuno de los mismos, en ese entendido se debe indicar que el accionante previamente a activar la vía constitucional debió denunciar sobre las supuestas irregularidades que ahora reclama, ya que de la revisión del expediente se puede observar que la autoridad judicial a cargo del proceso penal se encontraba totalmente identificada, siendo ésta la que de un inicio podía reparar cualquier vulneración a derechos o garantías que se hubiesen suscitado en el transcurso de la etapa preparatoria, en ese sentido y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que el caso en análisis no se adecúa al primer supuesto establecido para que se pueda dar una excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad.
En cuanto a la denuncia que realiza contra el Secretario del Juzgado, Noveno de Instrucción en lo Penal, respecto a que este funcionario no habría cumplido con su labor de remitir los antecedentes del proceso ante el Juzgado siguiente en número, debido a la recusación que interpuso en su momento, de acuerdo al informe remitido por el Secretario demandado ante el Juez de garantías, éste afirma que sí remitió el cuaderno de control jurisdiccional en consulta al Juzgado correspondiente, inclusive sin las notificaciones y los recaudos para las fotocopias correspondientes, que debían ser facilitadas en este caso por la parte recusante; afirmación que se sustenta en el oficio 385/2013 de remisión actuados, cursante a fs. 31, por lo que la denuncia del accionante respecto al incumplimiento de falta de remisión de obrados por recusación, se desvirtúa con lo referido anteriormente.
Respecto a la denuncia realizada contra la Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS”, con referencia a que esta funcionaria habría negado la recepción de la acción de libertad, poniendo trabas y observaciones como ser el desorden en los que se encontraba la demanda de acción de libertad, es necesario señalar que la acción de libertad de acuerdo al art. 125 de la CPE, es una acción de defensa que se caracteriza por su informalismo, pudiendo ser presentada inclusive de forma verbal; es decir, que prescinde de cualquier tipo de formalismos que puedan conllevar a entorpecer su prosecución, como puede ser en este caso la observación que realizó esta funcionaria respecto al orden de la documentación que el accionante pretendía presentar a demandas nuevas; en ese sentido, se observa por parte de la funcionaria codemandada la falta de diligencia con la que debe actuar como encargada de la recepción de demandas nuevas, debiendo tener más cuidado y responsabilidad a futuro, tratándose especialmente de un proceso como es la acción de libertad, que se caracteriza como se dijo por ser sumarísimo e informal; sin embargo, esta irregularidad no es suficiente para la concesión de la tutela, toda vez que esta acción de defensa, pese a la dificultad inicial, continuó su curso en el marco de lo previsto por el Código Procesal Constitucional.
En cuanto a la policía de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia, no se observa que la misma haya incurrido en actos o hechos que hubiesen obstruido al accionante poder presentar su demanda de acción de libertad, ya que se debe tomar en cuenta que la misma es una servidora de apoyo a la seguridad de la Institución señalada, por lo que no se le puede exigir que necesariamente deba tener un conocimiento sobre todos los tipos de procesos que ingresan diariamente al referido Tribunal, ya que su función se enmarca como se dijo a labores de vigilancia y seguridad, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra suficientes indicios de que esta funcionaria policial haya incurrido en los actos que señalan los accionantes.
Por último, se debe señalar que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en ese sentido el accionante ha equivocado su petición de que mediante esta acción se dé curso a su petición, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la solicitud de la extinción de la acción penal se la debe realizar a través del instituto de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- III.3. Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida
- III.4. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2°