SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2013
Fecha: 27-Jun-2013
concedieron
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 15 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 58 vta. a 61 vta., por la cual concedieron la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad tanto del representante como de los accionantes; bajo los siguientes fundamentos: 1) Es cierto y evidente que existen dos antecedentes que demuestran que los hechos alegados se suscitaron en la misma propiedad denominada la “Isla del Guitarrero”, ocasión en la que el 12 de junio de 2012 se inició la investigación a cargo del Ministerio Público contra Lorgio Campos Vargas, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y otros, en cuya investigación la jueza de la causa, dictó el Auto Interlocutorio de 19 de noviembre del indicado año anulando la imputación efectuada por el Ministerio Público y los actos investigativos a partir de los llevados a cabo el 3 de julio de igual año, fecha de finalización de los veinte días de las investigaciones preliminares, de modo que frente a esta resolución anulatoria de las investigaciones levantadas por el Ministerio Público, le correspondía a la autoridad ahora demandada, regularizar el procedimiento y volver a imputar con relación a los hechos materiales surgidos en la denuncia efectuada el 12 de junio de ese año; 2) Habiendo sido aprehendidos sin que conste ninguna formalidad legal y sin concurrir la flagrancia del art. 230 del CPP, habida cuenta que los hechos fueron suscitados el año 2012, es evidente que se vulneraron las reglas del debido proceso, los mismos que cuando están vinculados al derecho a la libertad excepcionalmente se puede atender la acción de libertad en la vía constitucional; y, 3) “Si bien es cierto que la acción de libertad como la acción de amparo constitucional gozan del principio de subsidiariedad, no es menos cierto que hay casos excepcionales en los que los tribunales constitucionales están en la obligación de atender las acciones de libertad, cuando estas vulneran las reglas del debido proceso, y los derechos y garantías fundamentales cuando estén vinculadas a la libertad” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedieron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- , excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno,
- excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación, o si no se dio este, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir ante la autoridad señalada
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo