SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2013, la autoridad demandada, dirigió un operativo en compañía de Jorge Mariano Zambrana Pareja, María Isabel Zambrana Michaelis, “otras personas”, y varios policías uniformados que no se identificaron, a consecuencia de dicho operativo ingresaron violentamente, a su propiedad privada, sin exhibir ningún mandamiento, y procedieron a aprehenderlos sin ninguna explicación, ni respetar su avanzada edad y el estado de embarazo, de la que trabaja como cocinera, así como de un menor de 8 años de edad, quienes fueron conducidos en un micro bus a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la localidad de La Guardia.
Refieren como antecedente de estos hechos, otro similar, en el que los precedentemente mencionados, utilizando a los policías del Distrito Policial 1 procedieron a allanar dicha propiedad, y aprehender a todos los trabajadores, así como saquear y sustraer un contenedor, por lo que se interpuso una acción de libertad, en la que se pronunció la SCP 1617/2012 de 1 de octubre, en la que se les concedió la tutela, siendo este antecedente de conocimiento de la autoridad demandada, la misma que desobedeciendo dicha Resolución, habría procedido a allanar nuevamente su propiedad y aprehenderlos ilegalmente, contraviniendo dicho fallo, emergente de otra acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedieron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- , excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno,
- excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación, o si no se dio este, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir ante la autoridad señalada
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo