SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el representante de los accionantes alegó que la autoridad demandada, dirigió un operativo en el que, se procedió al allanamiento del domicilio de Lorgio Campos Vargas y la aprehensión de las personas que se encontraban en el lugar, incluyendo la cocinera, quien estaría embarazada y un menor de edad; Que anteriormente se suscitó un hecho similar en el que, se emitió la SCP 1617/2012 de 1 de octubre, la cual ha sido desobedecida por la autoridad demandada con la realización de estos actos ilegales y que habiendo planteado incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue declarado probado, no existiría control jurisdiccional.
Sin embargo de la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que Lorgio Campos Vargas, señalo que existe un proceso penal a instancias de Jorge Mariano Zambrana Pareja, dentro el cual la autoridad demandada hubiera incurrido en los actos ilegales denunciados y que habiéndose planteado en el referido proceso un incidente de nulidad por defectos absolutos, se emitió el Auto de 19 de noviembre de 2012, por la Juez de Instrucción Mixto de La Guardia, en el que se declaró probado dicho incidente, extremo corroborado por el referido Auto que cursa en antecedentes, en el que si bien la autoridad jurisdiccional, dispuso la nulidad de los actuados investigativos a partir del 3 de julio del referido año; sin embargo, en dicho Auto también señaló que el inicio de investigaciones fue dado a conocer por el Fiscal adscrito de la indicada localidad el 13 de junio de ese año, dentro el término legal establecido, denotándose con estos antecedentes, que en el presente caso, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional es la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, quien inclusive ante una solicitud de la autoridad demandada de 22 de febrero de 2013, respecto a la ampliación de la fase preliminar, por el termino de cuarenta y cinco días, en virtud al art. 54 inc. 1) del CPP dispuso se oficie al entonces Fiscal de Distrito a objeto de que se dé cumplimiento al art. 301 del señalado Código, lo referido precisamente en ejercicio del correspondiente control jurisdiccional que ejerce.
Es más, conforme refiere también Lorgio Campos Vargas en audiencia de la presente acción y de la verificación por el Tribunal de garantías, existe imputación formal en su contra y la de los demás accionantes, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y allanamiento de domicilio, de acuerdo a lo mencionado en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo, por lo que es evidente, que en el presente caso, esta identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y es ante ella donde los accionantes debieron acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos, ya que de lo contrario, se desconocería el rol, y las atribuciones que el legislador les ha otorgado a los jueces ordinarios quienes desempeñan como jueces constitucionales en el control de la investigación. En este entendido existiendo inicio de investigación y la vinculación con la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y allanamiento, los accionantes debieron acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional referida, a efectos de que ejerza el respectivo control jurisdiccional, como prevé la norma antes citada, así ha entendido la jurisprudencia constitucional, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, lo señalado por los accionantes, con relación a la no existencia de control jurisdiccional en el presente caso, no resulta evidente, toda vez que conforme este Tribunal Constitucional Plurinacional ha evidenciado, la autoridad jurisdiccional que debió ejercer dicho control, es la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia. En este entendido este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De otra parte, habiéndose alegado en la presente acción, que entre los aprehendidos, se encontraría un menor de edad, conviene precisar que siendo inaplicable la reglas de subsidiariedad en casos de involucrarse a menores de edad e ingresando al análisis de fondo, se evidencia que no existe prueba que demuestre, la aprehensión del mencionando menor, por lo que no existiendo certeza sobre tal aseveración, este Tribunal no ha adquirido convicción para pronunciarse sobre vulneración del derecho a la libertad del referido menor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedieron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- , excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno,
- excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación, o si no se dio este, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir ante la autoridad señalada
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo