SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2013
Fecha: 27-Jun-2013
i)
Osman Arias, Fiscal de materia, en representación del Ministerio Público, en audiencia señaló: i) Carola Gómez Rivera, no habría sido detenida, además no demostró, que haya sido golpeada, lo único que pretendería con estos argumentos es sensibilizar al Tribunal; ii) Desde hace bastante tiempo existiría una mafia organizada de traficantes de tierras, que con títulos falsos, asaltan y avasallan propiedades, como en el presente caso, del “señor Zambrana”, quien tendría una propiedad registrada en Derechos Reales (DD.RR.), por lo que actualmente serían setenta fundos avasallados; iii) El supuesto propietario Lorgio Campos Vargas, sería solamente “testaferro” de un grupo de traficantes de tierras de cuello blanco y están plenamente identificados es así que desde la Fiscalía General estarían tras de su pista; iv) Hace diez meses el nombrado y otras personas con títulos que se desconoce su obtención, en nombre de altos funcionarios, arbitraria e ilegalmente, cortando alambres, con armas y machetes, ingresaron a la propiedad del “señor Zambrana”, razón por la cual se abrió la correspondiente investigación por la comisión de los delitos de amenazas, asociación delictuosa comunicándose del inicio de las investigaciones a efectos del control jurisdiccional; v) En razón de existir denuncia y la correspondiente investigación, procedieron a verificar o inspeccionar el lugar, encontrando personas que permanecían arbitrariamente en el mismo, procediéndose a la aprehensión en flagrancia de los accionantes, quienes fueron conducidos a las oficinas de La Guardia, e inmediatamente pusieron en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, en este entendido debieron acudir previamente ante esa autoridad; y, vi) No se recibió la declaración de los aprehendidos dentro de las doce horas que establece la norma procedimental, porque no contaban con un abogado, se les permitió realizar llamadas telefónicas y poder contactarse con su abogado; empero, no acudiendo este, se designo un defensor de oficio, conforme constaría en actas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedieron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- , excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno,
- excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación, o si no se dio este, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir ante la autoridad señalada
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo